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CSJ - AL2823-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2823-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL2823-2026 Radicación n.° 44650310500120150007401 Acta 5

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide los recursos de reposición y, en subsidio, de queja y/o súplica presentados por el

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

(ICBF) frente al auto CSJ AL9758-2025, proferido dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DELIS OTILIA

CAMARGO contra EDUVILIA MARÍA FUENTES

BERMÚDEZ, LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL S. A. y la recurrente, trámite al que se acumuló el proceso de MADELEINE OSPINO ARAUJO y se vinculó a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO como llamadas en garantía.Radicación n.° 44650310500120150007401

SCLAJPT-05 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Por auto CSJ AL9758-2025, notificado por estado de 20 de enero de 2026 , esta corporación inadmitió el recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 28 de febrero de 2024.

de enero de 2026 , esta corporación inadmitió el recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 28 de febrero de 2024.

A tal decisión se llegó luego de analizar el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se estableció que el mismo se circunscribe a las condenas impuestas en primera instancia, modificadas por el Tribunal; estas son, las cesantías con sus intereses, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, salarios y respecto a Delis Otilia Camargo la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sumadas en su totalidad por tratarse de una acumulación de procesos.

Luego, se realizaron las operaciones aritméticas del caso y se concluyó que el perjuicio del recurrente no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV), por lo que no se cumplió la cuantía exigida para recurrir en casación y, en consecuencia, se inadmitió.

Contra la anterior determinación, el apoderado del recurrente interpuso recurso de reposición el 26 de enero de

2026. En sustento, señaló que sí se cumple con el aludido requisito, pues la Corte se equivocó al excluir del cálculo del interés económico para recurrir, la sanción moratoria previstaRadicación n.° 44650310500120150007401

SCLAJPT-05 V.00 3 en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de

interés económico para recurrir, la sanción moratoria previstaRadicación n.° 44650310500120150007401

SCLAJPT-05 V.00 3 en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de la señora M adeleine Ospino , la cual asciende a $128.257.350.Por otro lado, manifestó que el perjuicio equivale a $302.581.378, que corresponde a las condenas impuestas respecto de las dos demandantes.

En consecuencia, solicitó que se revoque la providencia atacada y, en su lugar, se admita el recurso extraordinario o, en su defecto, se conceda el recurso de queja y/o súplica conforme a lo previsto en los artículos 331 y 352 del Código General del Proceso.

Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 332 del ibídem, no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar, de modo que, si no se ejerce oportunamente, la decisión adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no será posible su estudio.

Claro lo anterior, la Sala advierte que el recurso propuesto por el recurrente es extemporáneo. Ello, como quiera que el auto objeto de reproche se notificó por estado n.º 4 de 20 de enero de 2026, por lo que el término venció el 22 del mismo mes y año, pese a lo cual el escrito respectivo solo se radicó ante la Corte

objeto de reproche se notificó por estado n.º 4 de 20 de enero de 2026, por lo que el término venció el 22 del mismo mes y año, pese a lo cual el escrito respectivo solo se radicó ante la Corte el 26 de enero siguiente.Radicación n.° 44650310500120150007401

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De otro lado , resulta improcedente el recurso de queja solicitado, de conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso, pues aquel solo procede cuando se deniegue el recurso de casación por parte del juzgado r de segunda instancia.

Asimismo, en lo referente al recurso de súplica, se advierte que, si bien el inciso 3.º del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social lo prevé, lo cierto es que este no regula su procedencia, oportunidad y trámite, de modo que, en aplicación del principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 ibídem, es preciso acudir a lo regulado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone:

El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

Por lo anterior, resulta fácil inferir que el aludido medio de impugnación formulado por la censura es improcedente, pues el auto recurrido no fue proferido por la magistrada sustanciadora sino por la Sala de Casación Laboral. Luego, en virtud de ello, se rechazará de plano (CSJ AL1378 -2024,

AL3824-2024 y AL6530-2024).

Así, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, se rechazará n los recursos de reposición y losRadicación n.° 44650310500120150007401

SCLAJPT-05 V.00 5 subsidiarios de queja y/o súplica interpuestos por el apoderado judicial del recurrente y, como no existe actuación pendiente, se ordenará el cumplimiento del ordinal segundo del auto CSJ AL9758-2025.

Por último, se reconoce rá personería para actuar al abogado Joan Sebastián Marín Montenegro con tarjeta profesional n.° 278.639 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del recurrente, conforme con el poder especial visible en el registro digital de 26 de enero de 2026 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL9758-2025 proferido dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL9758-2025 proferido dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

DELIS OTILIA CAMARGO contra EDUVILIA MARÍA

FUENTES BERMÚDEZ , LA NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL , EMPRESA NACIONAL

PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL S. A. y el

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

(ICBF), trámite al que se acumuló el proceso de MADELEINE OSPINO ARAUJO y se vinculó a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y LARadicación n.° 44650310500120150007401

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EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO como llamadas en garantía.

SEGUNDO. RECHAZAR de plano, por improcedentes, los recursos subsidiarios de queja y súplica.

TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar al abogado Joan Sebastián Marín Montenegro , con tarjeta profesional n.° 278.639 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del recurrente, conforme con el poder especial visible en el registro digital de 26 de enero de 2026 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

CUARTO. DAR cumplimiento, por Secretaría, a lo dispuesto en el numeral segundo de la providencia en cita; esto es, REMITIR el expediente al tribunal de origen.

portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

CUARTO. DAR cumplimiento, por Secretaría, a lo dispuesto en el numeral segundo de la providencia en cita; esto es, REMITIR el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5422303AA7A507596F456C9F31B4EFD5889DC641EAE6929776F66D10C9785576

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