CSJ - AL2824-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2824-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL2824-2026 Radicación n.° 47001310500220230016001 Acta 5
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Cor te se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación presentado por ANA HELENA BRAVO JIMÉNEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 20 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a la administradora de fondos de pensiones (AFP) mencionada, procurando la pensión de sobrevivientes en su condición de madre del afiliado Jefferson Guzmán Segrera Bravo, a partir de 10 de julio de
2016. En consecuencia, solicitó que se condenara a laRadicación n.° 47001310500220230016001
SCLAJPT-06 V.00 2 demandada al pago de las mesadas pensionales adeudadas, los intereses moratorios, lo que resulte ultra y extra petita; y, que se impongan las costas del proceso.
Como fundamento de lo pedido, indicó que su hijo fallecido se afilió y realizó aportes a la AFP convocada a juicio, contando con más de 50 semanas cotizadas dentro de los 3
que se impongan las costas del proceso.
Como fundamento de lo pedido, indicó que su hijo fallecido se afilió y realizó aportes a la AFP convocada a juicio, contando con más de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al 10 de julio de 2016, fecha del deceso. Comentó que pidió la pensión de sobrevivientes a la entidad, pero le fue negada mediante comunicación de 30 de noviembre del mismo año, por no acreditar el requisito de la dependencia económica.
Concluido el trámite de primera instancia, e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 14 de febrero de 2024, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO [S] DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar pensión de sobreviviente en forma vitalicia a la señora ANA HELENA BRAVO JIMÉNEZ en calidad de madre del causante el señor JEFFERSON GUZMÁN SEGRERA BRAVO a partir del 10 de julio de 2016 de acuerdo con lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO [S] DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar a la señora ANA HELENA BRAVO JIMÉNEZ la suma de $44.337.692 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 27 de julio de 2020 hasta el 31 de enero de 2024.
Inclúyase a la demandante en nómina de pensionados a partir de febrero del presente año teniendo en cuenta una mesada equivalente a 1SMLMV.
desde el 27 de julio de 2020 hasta el 31 de enero de 2024. Inclúyase a la demandante en nómina de pensionados a partir de febrero del presente año teniendo en cuenta una mesada equivalente a 1SMLMV.
TERCERO: DECLARESE parcialmente probada la excepción deprescripción (sic) y probada la de compensación, no probadas las restantes según lo expuesto en precedencia.
CUARTO: COND ENESE a la demandada al pago de intereses moratorios a partir del 27 de diciembre de 2016 sobre lasRadicación n.° 47001310500220230016001
SCLAJPT-06 V.00 3 mesadas reconocidas conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.
[…]
Posteriormente, por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de providencia de 20 de mayo de 2025 , decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de calenda 14 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral promovido por
ANA HELENA BRAVO JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTE CCIÓN S.A. y en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de las condenas impuestas en primera instancia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. […]
Luego, la demandante interpuso recurso extraordinario
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de las condenas impuestas en primera instancia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. […]
Luego, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el colegiado de alzada y admitido por esta sala de la Corte.
Cumplido el traslado previsto en el artículo 9 3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la recurrente presentó la demanda de casación vía correo electrónico dentro del término legal. En el memorial allegado se planteó lo siguiente:
I. PETICIÓN DE CASACIÓN
Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia:
1. Casar la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025 por elRadicación n.° 47001310500220230016001
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Tribunal Superior de Santa Marta.
2. Revocar dicha decisión y, en sede de instancia, confirmar integralmente la sentencia dictada el 14 de febrero de 2024 por
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.
3. Ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de ANA HELENA BRAVO JIMÉNEZ, junto con los retroactivos, intereses moratorios y demás condenas legales.
II. NORMAS SUSTANCIALES VIOLADAS
Se acude a casación por violación indirecta y directa de la ley sustancial.
Normas violadas:
- Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
- Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
sustancial.
Normas violadas:
- Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
- Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
- Artículo 53 de la Constitución Política.
- Jurisprudencia obligatoria sobre dependencia económica: CSJ SL2886-2018, SL1168 2019, SL1243 -2019, SL407 -2024, SL3410-2024, entre otras.
- Sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional.
III. CARGO PRIMERO
VÍA INDIRECTA – ERROR DE HECHO (Cargo principal)
Acuso la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida, producto de graves errores de hecho, así:
1. Preterición de prueba calificada
El Tribunal omitió valorar el informe socioeconómico elaborado por LOGÍSTICA EMPRESARIAL SEGURA , aportado por la propia AFP PROTECCIÓN S.A. , el cual concluye de manera expresa que ANA HELENA BRAVO dependía económicamente de su hijo JEFFERSON GUZMÁN SEGRERA BRAVO.
Dicho documento:
- es prueba calificada (documental),
- proviene de la parte demandada,
- tiene contenido decisivo,Radicación n.° 47001310500220230016001
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- y su omisión constituye un yerro protuberante y trascendente.
2. Falso raciocinio respecto del testimonio de ITZEL BEATRIZ
MAZILLI
El Tribunal descalificó su testimonio afirmando contradicciones inexistentes. En realidad:
2. Falso raciocinio respecto del testimonio de ITZEL BEATRIZ
MAZILLI
El Tribunal descalificó su testimonio afirmando contradicciones inexistentes. En realidad:
- presenció tres giros por Efecty enviados por Jefferson a su madre,
- aportó hechos directos y coherentes,
- no incurrió en contradicción material con la actora,
- y su dicho se ajusta a la lógica del caso.
El Tribunal tergiversó su contenido y aplicó un estándar indebido de exactitud.
3. Falso raciocinio respecto de los testimonios de ALEXANDER
OROZCO y PEDRO VARELA
Los testimonios convergentes fueron descartados:
- Orozco fue erróneamente considerado como “deductivo”, pese a ser testigo de contexto familiar.
- Varela fue calificado como “de oídas”, cuando relató manifestaciones directas de la actora sobre ayudas económicas.
Este rechazo arbitrario afecta la valoración integral de las pruebas.
4. Error sobre la capacidad económica del causante
El Tribunal afirmó que Jefferson “apenas ganaba lo suficiente para sí mismo”. Sin embargo:
- la historia laboral demuestra ingresos variables con meses superiores al mínimo;
- la madre declaró que él realizaba artesanías y manualidades que vendía, generando ingresos adicionales;
- el informe de la AFP señala que Jefferson tenía obligaciones en mora, lo que indica que no destinaba sus ingresos al pago de dichas obligaciones, manteniendo liquidez para ayudar a su madre.
La conclusión del Tribunal es arbitraria y contraria a las pruebas.Radicación n.° 47001310500220230016001
dichas obligaciones, manteniendo liquidez para ayudar a su madre.
La conclusión del Tribunal es arbitraria y contraria a las pruebas.Radicación n.° 47001310500220230016001
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5. Error sobre la autosuficiencia de la actora
El Tribunal sostuvo sin soporte que la madre “podía sostenerse sola”, ignorando:
- sus ingresos precarios,
- la ausencia de pensión,
- la dependencia acreditada por testigos,
- y las conclusiones del informe socioeconómico.
6. Valoración fragmentada y mutilada del acervo probatorio
La sentencia carece de análisis integral exigido por la sana crítica. Tomó elementos aislados, ignoró la convergencia probatoria y omitió documentos y testimonios esenciales.
CONCLUSIÓN DEL CARGO
De haberse valorado correctamente la prueba calificada omitida y los testimonios tergiversados, la conclusión necesaria era la existencia de dependencia económica conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993. El error es protuberante, decisivo y cambia el sentido del fallo, obligando a casar.
IV. CARGO SEGUNDO
VÍA DIRECTA – ERROR DE DERECHO (Subsidiario)
Acuso la sentencia de violar directamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 por:
1. Interpretación errónea del concepto de dependencia económica
El Tribunal exigió requisitos no previstos por la ley:
- periodicidad exacta,
- montos específicos,
- prueba presencial estricta.
1. Interpretación errónea del concepto de dependencia económica
El Tribunal exigió requisitos no previstos por la ley:
- periodicidad exacta,
- montos específicos,
- prueba presencial estricta.
La jurisprudencia reiterada establece que:
- no se exige indigencia,
- no se exige ayuda fija mensual,Radicación n.° 47001310500220230016001
SCLAJPT-06 V.00 7 - basta una contribución significativa y necesaria.
2. Aplicación indebida de la figura de autosuficiencia
El Tribunal dedujo autosuficiencia donde no existía, contraviniendo el precedente (SL2886 -2018, SL1168 -2019,
SL1243-2019, SL407-2024).
3. Desconocimiento del precedente jurisprudencial
Aunque si bien el Tribunal citó jurisprudencia correcta, la aplicó equivocadamente, imponiendo un estándar probatorio prohibido.
II. CONSIDERACIONES
La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la carta política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda y
el artículo 29 de la carta política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado se cumpla a tr avés de un adecuado planteamiento y desarrollo lógico-jurídico.
En esa dirección, en proveído CSJ AL8103 -2024, esta Sala recordó la necesidad de cumplir los siguientesRadicación n.° 47001310500220230016001
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requisitos:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como
que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Sea lo primero advertir que l a censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación, por cuanto solicita a la Corte que case la sentencia del tribunal, pero también que la revoque, lo que se torna inviable puesto que, de prosperar el primer evento, la providencia desaparece del mundo jurídico y de ahí que tal petición desnaturaliza el propósito mismo del recurso extraordinario de casación.
Ahora, aunque tal deficiencia podría excusarse, en el entendido de que lo que se persigue es la casación de la sentencia del sentenciador de alzada, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo dictado por el juez singular, que accedió a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que son otras deficiencias las que impiden incursionar en su análisis de fondo.Radicación n.° 47001310500220230016001
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Pues bien, aunque la censura añade un acápite de normas vulneradas, no las aterriza propiamente a cada uno de los cargos, con la respectiva modalidad escogida, lo que hace imprecisa la proposición jurídica. No obstante, tal deficiencia resulta superable, en la medida en que se invocan normas sustanciales del orden nacional.
de los cargos, con la respectiva modalidad escogida, lo que hace imprecisa la proposición jurídica. No obstante, tal deficiencia resulta superable, en la medida en que se invocan normas sustanciales del orden nacional.
Aunado a lo anterior, en el primer ataque la modalidad de violación se adecua a la vía por la cual se encauza el reproche. Sin embargo, como dicho embate, correspondiente al primer cargo, se dirige por la vía indirecta, debe recordarse que por esta senda resulta ineludible lo siguiente:
(i) Formular los errores de hecho endilgados al tribunal, que deben ser evidentes; (ii) realizar una explicación lógica y razonada de la manera en que se transgredió la ley sustancial aplicable al asunto, (iii) singularizar las pruebas dejadas de valorar y/o individualizar las que se apreciaron erróneamente, (iv) exponer el modo en que la falta o la defectuosa valoración probatoria condujo a los desatinos que se endilgan al juez plural y (v) determinar en forma c lara lo que las pruebas denunciadas en verdad acreditan, en contra de lo que dio por probado el colegiado.
Tales exigencias no se cumplen a cabalidad en el presente asunto pues, si bien la parte impugnante reseña una serie de aparentes errores fácticos en los que, a su juicio, incurrió el colegiado de apelaciones, le correspondía además realizar la denuncia concreta de los medios de convicción hábiles en casación dejados de valorar o que fueronRadicación n.° 47001310500220230016001 SCLAJPT-06 V.00 10 erróneamente apreciados por aquel, demostrar la ostensible
hábiles en casación dejados de valorar o que fueronRadicación n.° 47001310500220230016001 SCLAJPT-06 V.00 10 erróneamente apreciados por aquel, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal e indicar con precisión la incidencia de esas falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ AL8364-2025).
En el anterior contexto, la censura señala en el primer cargo como erróneamente apreciados los testimonios, medios probatorios no aptos para estructurar un yerro fáctico en casación, ya que su estudio sólo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto con base en alguna de las pruebas hábiles, éstas son, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 (CSJ AL8364-2025).
Lo mismo ocurre con la presunta falta de valoración del informe socioeconómico elaborado por Logística Empresarial Segura, que eventualmente podría considerarse prueba calificada en casación, no obstante, debe recordarse que ello es posible únicamente en l a medida en que las partes lo hayan suscrito, circunstancia que no se materializa en el presente caso.
Igual yerro se advierte respecto de la historia laboral del causante, la cual es mencionada por la recurrente para controvertir las conclusiones del tribunal sobre su capacidad económica, sin embargo, no se identifica si fue erróneamente apreciada o dejad a de valorar, ni se demuestra de qué manera su contenido desvirtúa lo concluido en la sentencia
controvertir las conclusiones del tribunal sobre su capacidad económica, sin embargo, no se identifica si fue erróneamente apreciada o dejad a de valorar, ni se demuestra de qué manera su contenido desvirtúa lo concluido en la sentencia impugnada.Radicación n.° 47001310500220230016001
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De manera que la recurrente omitió identificar las pruebas aptas y especificar las que fueron mal valoradas en la decisión confutada y/o las dejadas de apreciar, en los términos arriba detallados, falencias que dan al traste con el objeto del recurso extraordinario, pues su carácter dispositivo impide a la Corte enderezar oficiosamente las cargas procesales asignadas por la ley a quien recurre (CSJ
SL2762-2023, AL2795-2023, AL8364-2025).
Respecto del segundo cargo, la proposición jurídica carece de modalidad de ataque. Más allá de mencionar la «interpretación errónea del concepto de dependencia económica» o « la aplicación indebida de la figura de autosuficiencia», estas modalidades son excluyentes y no es posible direccionar ambas frente a las normas acusadas ni está permitido entenderlo por parte de esta sala, se repite, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Sumado a ello, si en extrema laxitud se comprendiera como escogida la modalidad de interpretación errónea, le correspondía a la censura identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo o hermenéutico sobre las disposiciones acu sadas; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios
correspondía a la censura identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo o hermenéutico sobre las disposiciones acu sadas; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, decirle a la Corte cuál es la exégesis más adecuada y qué relevancia tiene en la decisión que se impugna (CSJ AL8805-2025).
De igual forma, se equivoca la censura al denunciar laRadicación n.° 47001310500220230016001 SCLAJPT-06 V.00 12 aplicación indebida de sentencias proferidas por esta corporación, puesto que con ello ignora que el fin de tales pronunciamientos es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, sin que de manera alguna tengan como propósito crear normas sustanciales o materiales, pues esa no es función de los jueces (CSJ AL8805-2025).
Además, el ejercicio dialéctico desplegado en el cargo se torna insuficiente para que esta sala pueda emprender el estudio del recurso , máxime cuando lo que se presentó se asemeja más a un alegato propio de las instancias, sin observar que la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Ello, como quiera que l a recurrente se limita a lanzar enunciados genéricos respecto de distintos aspectos fácticos y jurídicos, sin confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ AL8805-2025).
confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ AL8805-2025).
De ese modo, l a demanda así planteada carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces de conformar una acusación sucinta y contundente en contra de la decisión del tribunal y, en esa medida, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria (CSJ SL, 23 mar. 2011 , rad. 41314 , CSJ AL88052025).Radicación n.° 47001310500220230016001
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Adicionalmente, bien es sabido que la acusación debe dirigirse a cuestionar todas las apreciaciones que fundamentan la sentencia impugnada, sean fácticas y/o jurídicas, pues, de no hacerse así y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de acierto y legalidad con la que viene resguardada, la acusación no puede salir avante (CSJ AL6891-2024 y AL1875-2024).
Así las cosas, es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de
asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Por consiguiente, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 47001310500220230016001
SCLAJPT-06 V.00 14
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por ANA HELENA BRAVO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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