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CSJ - AL2826-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2826-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL2826-2026 Radicación n.° 54001310500220210037701 Acta 5

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación presentado por ÁNGELA RUTH y ROCÍO MAGALY CRUZ CALLEJAS frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 4 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ BELÉN MÁRQUEZ GALVIS promovió contra CARLOS ANDRÉS CRUZ SOLARTE , ORLANDO CRUZ SOLARTE , FABIÁN ORLANDO CRUZ CALLEJAS, JUDITH FERNANDA CRUZ CALLEJAS , los herederos indeterminados de ORLANDO CRUZ HERRERA y las recurrentes.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Rocío Magaly, Ángela Ruth Cruz Callejas, Carlos Andrés Cruz Solarte, Orlando Cruz Solarte,Radicación n.° 54001310500220210037701

SCLAJPT-06 V.00 2

Fabián Orlando Cruz Callejas, Judith Fernanda Cruz Callejas y los herederos indeterminados de Orlando Cruz Herrera, procurando la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de enero de 2001 y el 5 de junio de 2021. En consecuencia, solicitó que se condenara a los demandados al pago de los salarios

contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de enero de 2001 y el 5 de junio de 2021. En consecuencia, solicitó que se condenara a los demandados al pago de los salarios causados del 1.° de enero al 15 de febrero de 2021, las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanci ón moratoria e intereses de mora; lo que resulte acreditado ultra y extra petita y, además, que se impongan las costas del proceso.

Como fundamento de lo pedido , indicó que se vinculó con Orlando Cruz Herrera mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 11 de enero de 2001, desempeñándose como trabajador de oficios varios en la finca La Angelita, ubicada en el corregimiento de Palmarito, Cúcuta, con un salario mixto en di nero y especie. Sostuvo que durante la relación laboral no se le entregaron comprobantes de pago, ni se le cancelaron prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, ni se le otorgaron vacaciones.

Relató que su empleador falleció el 12 de enero de 2021, pero que continuó sus labores diarias sin recibir salario por parte de los herederos del difunto , esto es, el pago correspondiente a enero y la primera quincena de febrero de esa anualidad. El 29 de enero de ese año padeció un accidente de trabajo que no fue atendido por no contar conRadicación n.° 54001310500220210037701 SCLAJPT-06 V.00 3 afiliación a la seguridad social y que trató de curar por sí

accidente de trabajo que no fue atendido por no contar conRadicación n.° 54001310500220210037701 SCLAJPT-06 V.00 3 afiliación a la seguridad social y que trató de curar por sí mismo. No obstante, ante la infección de la herida en su pierna, el 15 de febrero siguiente fue trasladado a Cúcuta por uno de los herederos del fallecido, lugar donde sus hijos buscaron dinero para que fuera atendido en un centro médico.

Luego, mencionó que cuando se sintió mejor, en marzo de 2021, regresó a sus actividades en la propiedad aludida, la cual fue arrendada a terceros, aunque el hijo mayor del difunto empleador le dijo que podía quedarse en la finca, en donde siguió sus labores si n percibir salario, más allá de unos jornales que le fueron cancelados.

Concluido el trámite de primera instancia, e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados, de conformidad con lo expuesto anteriormente, y no probadas las demás excepciones elevadas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ BELÉN MARQUEZ GALVIS, en calidad de trabajador, y el señor ORLANDO CRUZ HERRERA […] existió un contrato de trabajo en los extremos temporales del 31 de diciembre de 2001 hasta el 12 de enero de 2021.

TERCERO: CONDENAR a los demandados CARLOS ANDRÉS

ORLANDO CRUZ HERRERA […] existió un contrato de trabajo en los extremos temporales del 31 de diciembre de 2001 hasta el 12 de enero de 2021.

TERCERO: CONDENAR a los demandados CARLOS ANDRÉS

CRUZ SOLARTE, ORLANDO CRUZ SOLARTE, FABI[Á]N

ORLANDO CRUZ CALLEJAS, ANGELA RUTH CRUZ CALLEJAS,

JUDITH FERNANDA CRUZ CALLEJAS Y ROC[Í]O MAGALY CRUZ

CALLEJAS como herederos determinados y a los herederos indeterminados del señ or ORLANDO CRUZ HERRERA, a reconocer y pagar en favor del demandante JODSÉ (sic) BELÉN M[Á]RQUEZ GALVIS la suma de ($15.237.519 pesos) porRadicación n.° 54001310500220210037701 SCLAJPT-06 V.00 4 concepto de prestaciones sociales y vacaciones.

CUARTO: CONDENAR a los demandados CARLOS ANDRÉS

CRUZ SOLARTE, ORLANDO CRUZ SOLARTE, FABI[Á]N

ORLANDO CRUZ CALLEJAS, ANGELA RUTH CRUZ CALLEJAS,

JUDITH FERNANDA CRUZ CALLEJAS Y ROC[Í]O MAGALY CRUZ

CALLEJAS como herederos determinados y a los herederos indeterminados del señor ORLANDO CRUZ HERRERA y en favor del demandante JOSÉ BELÉN M[Á]RQUEZ GALVIS, a reconocer y pagar en favor de este la suma de ($363.410 pesos) por concepto de salario correspondiente al periodo comprendido del 1 al 12 de enero de 2021.

del demandante JOSÉ BELÉN M[Á]RQUEZ GALVIS, a reconocer y pagar en favor de este la suma de ($363.410 pesos) por concepto de salario correspondiente al periodo comprendido del 1 al 12 de enero de 2021.

QUINTO: CONDENAR a los demandados CARLOS ANDRÉS

CRUZ SOLARTE, ORLANDO CRUZ SOLARTE, FABI[Á]N

ORLANDO CRUZ CALLEJAS, ANGELA RUTH CRUZ CALLEJAS,

JUDITH FERNANDA CRUZ CALLEJAS Y ROC[Í]O MAGALY CRUZ

CALLEJAS como herederos determinados y a los herederos indeterminados del señor ORLANDO CRUZ HERRERA y en favor del demandante JOSÉ BELÉN M [Á]RQUEZ GALVIS a consignar en la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES donde se encuentra afiliado el demandante, y si no lo está, donde él elija, previo calculo actuarial reali zado por esa entidad, en el cual incluyan [l]os respectivos intereses moratorios, el aporte pensional correspondiente a los periodos comprendidos entre el 31 de diciembre de 2001 hasta el 12 de enero de 2021, conforme al salario devengado para cada periodo que fue relacionado en esta sentencia.

SEXTO: DECLARAR la mala fe de los demandados herederos determinados en el presente proceso e indeterminados del señor ORLANDO CRUZ HERRERA, respecto al no pago de sus obligaciones como empleador con relación al demandante, de conformidad a los ya esbozados.

S[É]PTIMO: CONDENAR a los demandados herederos determinados de este proceso y a los herederos indeterminados

obligaciones como empleador con relación al demandante, de conformidad a los ya esbozados.

S[É]PTIMO: CONDENAR a los demandados herederos determinados de este proceso y a los herederos indeterminados del señor ORLANDO CRUZ HERRERA a reconocer y pagar en favor del señor JOSÉ BELÉN MARQUEZ GALVIS la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, correspondiente a la suma de un salario diario equivalente a ($30.284 pesos) por cada día de retardo en el pago de las obligaciones, desde el 13 de enero de 2021, y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.

OCTAVO: ABSOLVER a los demandados CARLOS ANDRÉS

CRUZ SOLARTE, ORLANDO CRUZ SOLARTE, FABI [Á]N

ORLANDO CRUZ CALLEJAS, ANGELA RUTH CRUZ CALLEJAS,

JUDITH FERNANDA CRUZ CALLEJAS Y ROC[Í]O MAGALY CRUZ

CALLEJAS como herederos determinados y a los herederos indeterminados del señor ORLANDO CRUZ HERRERA, de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad conRadicación n.° 54001310500220210037701 SCLAJPT-06 V.00 5 lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Posteriormente, por apelación de Judith Fernanda, Ángela Ruth y Rocío Magaly Cruz Callejas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de providencia de 4 de abril de 2025, decidió:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal sexto de la sentencia proferida

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de providencia de 4 de abril de 2025, decidió:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal sexto de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales tercero, cuarto, quinto y séptimo de la sentencia apelada, en el sentido de establecer, que las condenas proferidas en cada uno de ellos, corresponden a la MASA SUCESORAL del empleador fallecido ORLANDO CRUZ HERRERA (Q.E.P.D.), conforme a lo considerado.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

[…]

Luego, interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado de alzada y admitido por esta sala de la Corte.

Cumplido el traslado previsto en el artículo 9 3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , l as recurrentes Ángela Ruth y Rocío Magaly Cruz Callejas presentaron demanda de casación vía correo electrónico dentro del término legal, mientras que Judith Fernanda Cruz Callejas no lo hizo. En el memorial allegado por el apoderado de las mencionadas se planteó lo siguiente:

CARGO PRIMERO (PRINCIPAL)

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 54001310500220210037701

SCLAJPT-06 V.00 6

Con este cargo, pretendo que la Honorable Corte Suprema de

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 54001310500220210037701

SCLAJPT-06 V.00 6

Con este cargo, pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada. En consecuencia, y en sede de instancia, solicito se REVOQUE la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ABSUELVA a la parte demandada de todas las pretensiones.

CAUSAL DE CASACIÓN

Invoco la causal primera de casación laboral, por la vía indirecta, por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 127, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y la Ley 15 de 1959.

ERRORES DE HECHO

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un contrato de trabajo entre el 31 de diciembre de 2001 y el 12 de enero de 2021.

2. No dar por demostrado, estándolo, que los testimonios practicados carecían de la precisión necesaria para establecer los extremos temporales y la continuidad de la relación.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, el derecho al auxilio de transporte.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

El Tribunal fundamentó su decisión en pruebas testimoniales que, valoradas correctamente, son insuficientes para acreditar la existencia de un contrato de trabajo:

  • Falta de certeza sobre los extremos temporales y la continuidad: Ninguno de los testigos pudo afirmar con exactitud la fecha de inicio del supuesto vínculo. Sus declaraciones se

existencia de un contrato de trabajo:

  • Falta de certeza sobre los extremos temporales y la continuidad: Ninguno de los testigos pudo afirmar con exactitud la fecha de inicio del supuesto vínculo. Sus declaraciones se basan en estimaciones vagas ("aproximadamente 23 años") y en visitas esporádicas a la finca, lo que impide acreditar una subordinación continu ada por casi 20 años. El Tribunal, al basarse en estas pruebas imprecisas, erró al dar por probados los supuestos fácticos de la relación laboral, desconociendo la jurisprudencia de esta Cor poración (Sentencias CSJ SL, 6 de marzo de 2012, Rad. 42167 y CSJ SL, 23 de septiembre de 2009, Rad. 36748 ), que exige una certeza probatoria mínima que el demandante no aportó. De haber valorado esta insuficiencia, habría concluido que no se probaron los elementos esenciales del contrato, lo que habría llevado a la absolución total.
  • Errónea condena al auxilio de transporte: Los mismos testigos en los que se basó la condena afirmaron que el señor Márquez Galvis vivía en la finca ("residía ahí", "dormía donde se encontraba la motobomba"). El Tribunal ignoró esta parte de la prueba. Es te error es manifiesto y decisivo, pues de haberseRadicación n.° 54001310500220210037701

SCLAJPT-06 V.00 7 apreciado, se habría excluido el auxilio de transporte de la condena, modificando sustancialmente el fallo al cambiar la base de liquidación de las prestaciones.

Por los errores fácticos señalados, que resultan trascendentes, la

apreciado, se habría excluido el auxilio de transporte de la condena, modificando sustancialmente el fallo al cambiar la base de liquidación de las prestaciones.

Por los errores fácticos señalados, que resultan trascendentes, la sentencia debe ser casada en su totalidad.

CARGO SEGUNDO (SUBSIDIARIO)

En caso de que no prospere el cargo principal, formulo el siguiente cargo de manera subsidiaria.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretendo que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, únicamente en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria . En sede de instancia, solicit ó se revoque el numeral séptimo de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se ABSUELVA a la parte demandada de dicho concepto.

CAUSAL DE CASACIÓN

Invoco la causal primera de casación laboral, por la vía indirecta, por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas, que condujo a la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

ERROR DE HECHO

  • No dar por demostrado, estándolo, que la conducta de los herederos demandados estuvo asistida de buena fe, lo cual impedía la imposición de la sanción moratoria.

Este yerro se originó por la falta de apreciación de una prueba fundamental: el propio numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal , en el cual se REVOCÓ la declaratoria de mala fe que el juzgado de primera instancia había endilgado a los herederos.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

fundamental: el propio numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal , en el cual se REVOCÓ la declaratoria de mala fe que el juzgado de primera instancia había endilgado a los herederos.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

La jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia SL114362016) ha sido enfática en que la sanción moratoria no es automática y exige un análisis de la conducta del empleador. El Tribunal incurrió en una contradicción insalvable que evidencia el error:

1. En su análisis, revocó expresamente la declaratoria de mala fe de los herederos, reconociendo que tenían motivos fundados para controvertir la obligación.

2. Sin embargo, de manera ilógica, mantuvo la sanciónRadicación n.° 54001310500220210037701

SCLAJPT-06 V.00 8 moratoria, cuya procedencia depende, precisamente, de la existencia de la mala fe que acababa de desvirtuar.

El Tribunal dejó de apreciar su propia decisión. Al exonerar de mala fe a los herederos, eliminó el presupuesto subjetivo indispensable para la configuración de la sanción. La mala fe del causante es personalísima y no se transmite por sucesión; la conducta a analizar era la de los herederos, y el Tribunal mismo la calificó como de buena fe.

TRASCENDENCIA DEL ERROR

Este error es manifiestamente trascendente. Si el Tribunal hubiera sido consecuente con su propia decisión de revocar la mala fe, la conclusión jurídica ineludible habría sido la de exonerar a la masa sucesoral del pago de la sanción moratoria.

hubiera sido consecuente con su propia decisión de revocar la mala fe, la conclusión jurídica ineludible habría sido la de exonerar a la masa sucesoral del pago de la sanción moratoria. Al no hacerlo, mantuvo la condena más gravosa del proceso sin que concurriera su presupuesto esencial, llevando a un resultado opuesto al que una valoración lógica imponía.

II. CONSIDERACIONES

La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la carta política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado se cumpla a través de un adecuado planteamiento y desarrollo lógico-jurídico.Radicación n.° 54001310500220210037701

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En esa dirección, en proveído CSJ AL8103 -2024, esta Sala recordó la necesidad de cumplir los siguientes requisitos:

  1. señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del

Sala recordó la necesidad de cumplir los siguientes requisitos:

  1. señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
  1. lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
  1. indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Sea lo primero advertir que la censura cumple con los anteriores presupuestos, en tanto formula a cabalidad el alcance de la impugnación , la proposición jurídica incluye normas sustanciales del orden nacional y la modalidad del ataque se ajusta a la vía por la que se encauza. Sin embargo, incurre en un error técnico que desconoce el rigor propio del recurso, lo que impide a la Corte su estudio de fondo, tal como pasa a explicarse.

ataque se ajusta a la vía por la que se encauza. Sin embargo, incurre en un error técnico que desconoce el rigor propio del recurso, lo que impide a la Corte su estudio de fondo, tal como pasa a explicarse.

Como ambos ataques se dirigen por la vía indirecta, debe recordarse que por esta senda se torna ineludible lo siguiente:Radicación n.° 54001310500220210037701

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(i) Formular los errores de hecho endilgados al tribunal, que deben ser evidentes; (ii) realizar una explicación lógica y razonada de la manera en que se transgredió la ley sustancial aplicable al asunto, (iii) singularizar las pruebas dejadas de valorar y/o individualizar las que se apreciaron erróneamente, (iv) exponer el modo en que la falta o la defectuosa valoración probatoria condujo a los desatinos que se endilgan al juez plural y (v) determinar en forma clara lo que las pruebas denunciadas en verdad acreditan, en contra de lo que dio por probado el colegiado.

Tales exigencias no se cumplen a cabalidad en el presente asunto pues, si bien la parte impugnante reseña una serie de errores fácticos en los que a su juicio, incurrió el sentenciador de alzada, le correspondía además realizar la denuncia concreta de los medios de convicción hábiles en casación dejados de valorar o que fueron erróneamente apreciados por aquel, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal e indicar con precisión la incidencia de esas falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ AL8364-2025).

apreciados por aquel, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal e indicar con precisión la incidencia de esas falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ AL8364-2025).

En el anterior contexto, en el primer cargo la censura señala como erróneamente apreciados los testimonios , medios probatorios no aptos para estructurar un yerro fáctico en casación, ya que su estudio sólo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto con base en alguna de las pruebas hábiles, éstas son, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 (CSJRadicación n.° 54001310500220210037701

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AL8364-2025).

De manera que l o recurrentes omitieron identificar las pruebas aptas y especificar las que fueron mal valoradas en la decisión confutada y/o las dejadas de apreciar, en los términos arriba detallados, falencias que dan al traste con el objeto del recurso extraordinario, pues su carácter dispositivo impide a la Corte enderez ar oficiosamente las cargas procesales asignadas por la ley a quien recurre (CSJ

SL2762-2023, AL2795-2023, AL8364-2025).

Respecto del segundo cargo, pese a encauzarse por la vía de los hechos, contiene argumentos de carácter jurídico ajenos a este sendero de ataque, tales como que: «la sanción moratoria no es automática y exige un análisis de la conducta

vía de los hechos, contiene argumentos de carácter jurídico ajenos a este sendero de ataque, tales como que: «la sanción moratoria no es automática y exige un análisis de la conducta del empleador», lo que conlleva la inexorable mixtura de vías en su sustentación, lo que luce desacertado.

Sin embargo, no es posible denunciar como mal apreciada o no valorada la sentencia de segunda instancia, que es precisamente la decisión refutada en sede extraordinaria, lo que escapa a la lógica del recurso y sobre la que no es posible estructurar una equivocación en sí misma.

Adicionalmente, bien es sabido que la acusación debe dirigirse a cuestionar todas las apreciaciones que fundamentan la sentencia impugnada, sean fácticas y/o jurídicas, pues, de no hacerse así y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de acierto y legalidadRadicación n.° 54001310500220210037701 SCLAJPT-06 V.00 12 con la que viene resguardada, la acusación no puede salir avante (CSJ AL6891-2024 y AL1875-2024).

Así las cosas, es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Visto ello, la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada, pues la recurrente incumple la obligación de demostrar en forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL609-2023).

De acuerdo con lo anterior, la Sala declarará desierto el recurso de casación presentado por Rocío Magaly y Ángela Ruth Cruz Callejas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 ibídem.

Finalmente, como la recurrente Judith Fernanda Cruz Callejas no presentó demanda de casación y se encuentra vencido el término legal para hacerlo, también se declarará desierto el recurso extraordinario intentado por aquella.Radicación n.° 54001310500220210037701

SCLAJPT-06 V.00 13

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO S los recursos de casación interpuesto s por ROCÍO MAGALY CRUZ

CALLEJAS, ÁNGELA RUTH CRUZ CALLEJAS y JUDITH FERNANDA CRUZ CALLEJAS contra la sentencia proferida

casación interpuesto s por ROCÍO MAGALY CRUZ CALLEJAS, ÁNGELA RUTH CRUZ CALLEJAS y JUDITH FERNANDA CRUZ CALLEJAS contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ BELÉN MÁRQUEZ GALVIS promovió contra CARLOS ANDRÉS CRUZ SOLARTE , ORLANDO CRUZ SOLARTE, FABIÁN ORLANDO CRUZ CALLEJAS, los herederos indeterminados de ORLANDO CRUZ HERRERA y las recurrentes.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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