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CSJ - AL2827-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2827-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL2827-2026 Radicación n.° 66001310500120170043301

Acta 5

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL2520-2023 presentada por el apoderado judicial de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS dentro del proceso ordinario laboral que adelanta MARÍA STELLA LONDOÑO ROLDÁN contra la ALDMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN –

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

I. ANTECEDENTES

Mediante providencia CSJ SL2520-2023, notificada por edicto fijado el 31 de octubre de 2023 , la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 17 de noviembre de 2021.Radicación n.° 66001310500120170043301

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2 Luego, en sede de instancia, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional; ordenó a Colfondos S. A. devolver a la entidad pública los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de

régimen pensional; ordenó a Colfondos S. A. devolver a la entidad pública los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), debid amente indexados; asimismo, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cuantía inicial de $855.439 y el retroactivo pensional por la suma de $161.395.697.

Posteriormente, el 25 de agosto de 2025, el apoderado de la recurrente solicitó la corrección del fallo de instancia por «error aritmético». En el memorial planteó lo siguiente:

[…]

CUARTO. Al revisarse dichos periodos y la forma como fueron liquidados y contabilizados los días, se puede determinar que el despacho incurrió en errores que conllevan a una liquidación deficitaria de la pensión dado que en los siguientes períodos hubo un error en la contabilización de los días efectivamente cotizados, como lo demuestra la historia laboral de la actora.

[...]

QUINTO. Lo anterior conllevó a que, en dichos períodos, se tuviera en cuenta un Ingreso Base de Cotización por 30 días sobre una cotización que se realizó por un número inferior de días, aumentándose la liquidación en 77 días que no fueron cotizados.

[...]

SEXTO. Aunado a lo anterior, al revisarse la historia laboral de la AFP COLFONDOS que reposa tanto en el escrito de demanda como en la contestación de dicha entidad, se evidencia que para el año 2006 se registró un retiro laboral el día 10 de febrero de 2006 con

AFP COLFONDOS que reposa tanto en el escrito de demanda como en la contestación de dicha entidad, se evidencia que para el año 2006 se registró un retiro laboral el día 10 de febrero de 2006 con el empleador PRODEX S. A. S. y se volvió a registrar cotizaciones desde el 1 de septiembre de 2006, no existiendo cotizaciones para los meses de marzo a agosto de 2006.

[...] SÉPTIMO. Sin embargo, el despacho tuvo en cuenta en la liquidación del Ingreso Base de liquidación, cotizaciones en los meses de marzo a septiembre de 2006 por 210 días, las cuales no reposan en ninguna historia laboral.Radicación n.° 66001310500120170043301

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3 [...]

OCTAVO. Dado lo anterior, la liquidación tuvo en cuenta en total 287 días en los que no hubo cotización.

NOVENO. El Ingreso Base de Liquidación correcto debió tener en cuenta las cotizaciones entre el 16 de julio de 1997 y el 31 de julio de 2009, tiempo en el cual existieron 3600 días efectivamente cotizados.

[...]

DÉCIMO. Luego de realizarse el guarismo matemático, la pensión de la señora MARIA STELLA LONDOÑO ROLDÁN debió quedar liquidada desde el 1 de febrero de 2009.

[...]

DUODÉCIMO. El Retroactivo Pensional ordenado en el numeral quinto de la sentencia 1 de septiembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2023, con efectos fiscales desde el 1 de septiembre

[...]

DUODÉCIMO. El Retroactivo Pensional ordenado en el numeral quinto de la sentencia 1 de septiembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2023, con efectos fiscales desde el 1 de septiembre de 2014 debió ordenarse en la suma de $ 208.564.962 y no en la suma d e $161.395.697 como se liquidó en dicha sentencia, quedando un valor por pagarse hasta esa fecha de $ 47.169.188.

[...]

DECIMOTERCERO. La mesada desde el 2023 debió liquidarse en la suma de 2.066.069.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone:

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Al respecto, conviene memorar que el error aritmético noRadicación n.° 66001310500120170043301

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4 hace relación al objeto del litigio, ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la

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4 hace relación al objeto del litigio, ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia.

Sobre el particular, por medio de auto CSJ AL1576-2023, esta sala de la Corte recordó lo señalado en sentencia CSJ SL11162-2017, al estimar que:

[…] Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica. Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera u na inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).

De manera que, la corrección se contrae a efectuar

que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).

De manera que, la corrección se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea, sin que ello implique modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume (CSJ AL1576-2023).

Precisado lo anterior y luego de examinar detenidamente el fallo que desató el recurso extraordinario formulado por el aquí demandado, se observa que la Sala, en sede de instancia, como consecuencia de haber prosperado los cargos de la demanda de casación, expresó lo siguiente:

Dicho lo anterior, la Sala entrará a determinar la pensión que se le reconocerá a la demandante, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, así: que María Stella Londoño Roldán nacióRadicación n.° 66001310500120170043301

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5 el 8 de mayo de 1952 (f.° 28) y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; que tenía más de 750 semanas cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual conservó dicho beneficio hasta el 31 de diciembre del 2014; que cuenta con 1567 semanas válidas de cotización en toda su historia laboral (f.° 230 a 233 y 370).

[…]

cual conservó dicho beneficio hasta el 31 de diciembre del 2014; que cuenta con 1567 semanas válidas de cotización en toda su historia laboral (f.° 230 a 233 y 370).

[…]

Ahora bien, dado que Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías efectúo la devolución de saldos que incluye la redención anticipada del bono pensional el 14 de diciembre de 2009, por valor de $93.460.979, y que para financiar la prestación solicitada se requiere que Colpensiones cuente con el cap ital correspondiente, se hace indispensable la recuperación de los valores entregados a los afiliados o beneficiarios por este concepto, por lo que se declarara probada la excepción de compensación y se autorizará a Colpensiones para que descuente del retr oactivo esta suma debidamente indexada […]

[…]

[…] Así mismo, se condenará a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en cuantía inicial de $885.439 a partir del 1 de septiembre de 2009, valor que deberá reajustar anualmente, así como el retroactivo pensional hasta el 30 de septiembre de 2023, sin perjuicio de las mesadas que se llegaren a causar a la fecha de pago, suma de la que deberá descontar lo pagado por la AFP Colfondos S. A. a la actora por concepto de devolución de saldos y bono pensional, debidamente indexado.

[…]

Con base en lo anterior, condenó a la demandada al pago de $885.439, por concepto de mesada pensional y $161.395.697 a título de retroactivo, por lo que pasa a verificase si tal determinación contiene error alguno de carácter

Con base en lo anterior, condenó a la demandada al pago de $885.439, por concepto de mesada pensional y $161.395.697 a título de retroactivo, por lo que pasa a verificase si tal determinación contiene error alguno de carácter aritmético.

En ese sentido, la inconformidad del solicitante radica en que la Sala se equivocó al contabilizar los días efectivamente cotizados, lo que conllevó a que en el IBL se tuvieran en cuenta periodos no reportados; por otro lado, consideró que el valor del retroactivo pensional era superior al estimado en la sentencia y hubo un error al determinar la fecha de liquidación de la pensión. Sin embargo, dichas discrepanciasRadicación n.° 66001310500120170043301

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6 no constituyen un error aritmético, sino un cuestionamiento frente a la valoración probatoria efectuada en la sentencia. En tal medida, resulta incorrecto pretender que una modificación de tal naturaleza pueda tramitarse bajo el remedio procesal aquí incoado, cuyo fin e stá estrictamente limitado a desaciertos numéricos.

En consecuencia, no se accederá a dicha petición y se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL2520-2023, conforme a lo considerado.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se devuelva el expediente al juzgado de origen.

PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL2520-2023, conforme a lo considerado.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se devuelva el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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