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CSJ - AL2834-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2834-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL2834-2026 Radicación n.° 15001-31-05-001-2022-00286-01 Acta 6

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja qu e SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 26 de marzo de 2025, mediante el cual le negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 14 de febrero de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que ERWIN ALBERTO NEIRA PEÑA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA ,

la SOCIEDAD ADMINI STRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente; trámite en el que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA fue llamada en garantía.Radicación n.° 15001-31-05-001-2022-00286-01

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I. ANTECEDENTES

Erwin Alberto Neira Peña instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA , Colfondos SA, Skandia SA , Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara

I. ANTECEDENTES

Erwin Alberto Neira Peña instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA , Colfondos SA, Skandia SA , Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, junto con sus aportes y rendimientos.

Posteriormente, al trámite fue vinculada como llamada en garantía la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros SA. Luego, m ediante sentencia de 17 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja resolvió (f.os 138 al 141 del c. 3 del Juzgado):

PRIMERO: Declarar ineficaz el acto jurídico a través del cual ERWIN ALBERTO NEIRA PEÑA […] se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual […].

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a las (sic)

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS

PROTECCIÓN S.A., ADMINITR ADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA[S] SKANDIA S.A. (sic), en lo que corresponda a cada una, devolver el estado de cuenta del

PENSIONES Y CESANTÍAS y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA[S] SKANDIA S.A. (sic), en lo que corresponda a cada una, devolver el estado de cuenta del demandante ERWIN ALBERTO NEIRA PEÑA […] al régimen de prima media con prestación definida [,] cuenta individual que está conformada por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, los bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos [,] rendimientos e intereses […] sin que haya deducción alguna por ningún concepto (ni gastos de administración, seguros previsionales…). Respecto de sumas queRadicación n.° 15001-31-05-001-2022-00286-01

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no hayan causado frutos, rendimientos o intereses, deberán ser debidamente indexadas entre la fecha en que hayan sido puestas a disposición de la AFP y hasta que sean puestas efectivamente a disposición de la demandada ADMI NISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, una vez recibido el estado de cuenta individual del demandante aludido, reactive la afiliaci ón del demandante al régimen que administra y actualice la historia laboral en la forma establecida en la parte motiva de esta providencia.

[…]

QUINTO: Declarar probadas las excepciones planteadas por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SAS (sic), como “ausencia de cobertura del seguro previsional expedido por Mapfre

providencia.

[…]

QUINTO: Declarar probadas las excepciones planteadas por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SAS (sic), como “ausencia de cobertura del seguro previsional expedido por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. frente a la pretensión de ineficacia o nulidad del traslado de régimen, es improcedente la afectación del seguro previsional expedido por Mapfre Colombia Vi da Seguros S.A. frente a las pretensiones de la demanda, no hay lugar a que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. haga devolución de primas pagadas por la AFP, inexistencia de obligación - cobro de lo no debido frente a mi mandante Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y falta de legitimación en la causa por pasiva”, respecto del llamamiento en garantía promovido por la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANT[Í]A[S] SKANDIA S.A.

[…].

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Skandia SA elevaron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, a través de providencia del 14 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió (f.os 278 al 296 del c. del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia , en el sentido de exonerar a las AFP demandadas de la indexación.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.Radicación n.° 15001-31-05-001-2022-00286-01

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[…].

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.Radicación n.° 15001-31-05-001-2022-00286-01

SCLAJPT-04 V.00 4

[…].

Inconformes con la anterior d ecisión, Porvenir SA, Skandia SA y Colfondos SA interpusieron recursos de casación dentro del término legal , de los cuales los dos primeros fueron negados por el Tribunal mediante proveído de 26 de marzo de 2025 y el de la tercera AFP el 23 de septiembre de dicha anualidad.

Pues bien, f rente a Porvenir SA y Skandia SA , el ad quem sostuvo que, al momento de formular los respectivos mecanismos extraordinarios, tales administradoras no demostraron el perjuicio causado , y ante la ausencia de pruebas que permitieran verificar objetivamente que los agravios sufridos superaban los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), no fue dable la concesión de los recursos impetrados (f.os 394 al 398 del c. del Tribunal).

Ahora, respecto a Colfondos SA, el colegiado manifestó que «no procede» en tanto dicha administradora no apeló la decisión que el Juzgado profirió en primera instancia (f.os 555 al 558 del c. del Tribunal).

En desacuerdo con la resolución anterior , Porvenir SA interpuso recurso de queja, mientras que Skandia SA lo formuló, pero en subsidio al de reposición. Al respecto, el Tribunal, en lo concerniente a la primera AFP, lo negó por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 353 del Código

interpuso recurso de queja, mientras que Skandia SA lo formuló, pero en subsidio al de reposición. Al respecto, el Tribunal, en lo concerniente a la primera AFP, lo negó por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso (f.os 468 al 473 del c. del Tribunal).Radicación n.° 15001-31-05-001-2022-00286-01

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Ahora bien, Skandia SA sostuvo en su recurso que de acuerdo con la sentencia CC SU-107-2024 era imposible ordenar el traslado de las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, y menos de forma indexada. Así las cosas, adujo que solo era susceptible de trasladar el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el valor de un bono pensional si se ha pagado.

Aunado a lo anterior, señaló que el juez plural erró al negar el recurso de casación por no haber cumplido con el requisito de los 120 SMMLV, pues no observó que los saldos de la cuenta de ahorro individual a la fecha de presentación del presente recurso se establecieron en « $592.192.182.00 monto que satisface el requisito impuesto, siendo este el valor a trasladar a Colpensiones».

Ante ello, el Tribunal mantuvo la decisión al considerar que no hubo argumentos adicionales que desvirtuaran el fondo de la determinación adoptada. Además, si bien la AFP recurrente allegó una cifra de «$592.192.182.00» correspondiente al estado de la cuenta de ahorro del

que no hubo argumentos adicionales que desvirtuaran el fondo de la determinación adoptada. Además, si bien la AFP recurrente allegó una cifra de «$592.192.182.00» correspondiente al estado de la cuenta de ahorro del demandante, lo cierto es que lo que allí se encuentra es únicamente propiedad del afiliado. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 468 al 472 del c. del Tribunal).Radicación n.° 15001-31-05-001-2022-00286-01

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Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal m ensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el

vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación conRadicación n.° 15001-31-05-001-2022-00286-01

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los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Erwin Alberto Neira Peña realizó cuando se afilió al RAIS; en consecuencia, y en lo que resulta relevante para el recurso, se determinó que Skandia SA debía devolver a Colpensiones los saldos contenidos en el estado de cuenta del demandante,

consecuencia, y en lo que resulta relevante para el recurso, se determinó que Skandia SA debía devolver a Colpensiones los saldos contenidos en el estado de cuenta del demandante, incluyendo los aportes «legales y voluntarios », «las sumas adicionales», los bonos pensionales, junto con los frutos, rendimientos e intereses , sin que haya deducción por los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, con su respectiva indexación.

Contra tal decisión, Porvenir SA y Skandia SA interpusieron recursos de alzada y se concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Por su parte, la AFP recurrente manifestó expresamente su oposición a la totalidad de las condenas impuestas en el proveído de primera instancia.Radicación n.° 15001-31-05-001-2022-00286-01

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Luego, en segunda instancia, se modificó la decisión de primer grado en el sentido de exonerar a las AFP demandadas del pago de la indexación.

En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Skandia SA se encuentra constituido por los rubros que el Juzgado le ordenó trasladar, es decir, los saldos contenidos en el estado de cuenta del demandante, junto con los aportes «legales y voluntarios », las sumas adicionales » los bonos pensionales, junto con los frutos, rendimientos e intereses , así como los gastos de administración y las primas de seguros previsionales.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a

así como los gastos de administración y las primas de seguros previsionales.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual , como los aportes « legales y voluntarios», «las sumas adicionales », el bono pensional, junto con los « frutos, rendimientos e intereses », no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, podrían ser una carga económica para laRadicación n.° 15001-31-05-001-2022-00286-01

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recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo h a señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo h a señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, vale la pena recordar que la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para rec urrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

Finalmente, frente al cuestionamiento de la recurrente referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, es menester advertir que tal argumento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de lasRadicación n.° 15001-31-05-001-2022-00286-01

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instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para traerlo a colación.

De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Skandia SA, por lo que se declarará bien denegado.

Se absolverá en costas en el recurso de queja, por

traerlo a colación.

De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Skandia SA, por lo que se declarará bien denegado.

Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

Finalmente, téngase en cuenta la renuncia que la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con

T. P. 123.175 del C. S. J., quien actúa en nombre y representación de M&A ABOGADOS SAS, presentó en calidad de apoderad a de Colfondos SA . Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la

Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 15001-31-05-001-2022-00286-01

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 14 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que ERWIN ALBERTO NEIRA PEÑA promovió contra

CESANTÍAS SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 14 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que ERWIN ALBERTO NEIRA PEÑA promovió contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente; trámite en el que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA fue llamada en garantía.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. TÉNGASE en cuenta la renuncia que la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con

T. P. 123.175 del C. S. J., quien actúa en nombre y representación de M&A ABOGADOS SAS, presentó en calidad de apoderada de Colfondos SA. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.Radicación n.° 15001-31-05-001-2022-00286-01

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CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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