🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL2835-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL2835-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colambia Certe Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2835-2019 Radicación n.” 83885 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso ANGÉLICA DEL PILAR GUTIÉRREZ PORTELA contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2018, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que pf0puso contra la sentencia de 13 de junio de 2018, proferida en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la FIDUAGRARIA S.A. en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.

I. ANTECEDENTES La referida demandante instauró proceso ordinario laboral contra la Fiduagraria S.A., con el fin de que se C Radicación n,” 83885 declare la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios convencional, devolución de aportes a seguridad social, devolución por concepto de pólizas de cumplimento, sanción moratoria, la indexación de las condenas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Octavo

Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante (...) y el Instituto de Seguros Sociales entre el 9 de febrero de 2009 y el 31 de marzo de 2012.

Segundo: Condenar a la demandada Fiduagraria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del PAR ISS en liquidación a reconocer y pagar a la demandante, los siguientes valores y conceptos: Cesantías año 2009 $1.840.554

Mmtereses a las cesantías, año 2009: $220.866.45 Cesantías año 2010: $2.098.917 Intereses a las cesantías, año 2010: $251.870.04 Cesantías año 2011: $2.983.992 Intereses a las cesantías, año 2011: $358.079.04 Cesantiías año 2012: $745.998 mntereses a las cesantías, año 2012: $£89.519.76

Prima de servicios convencional: Año 2009 $1.840.554

Año 2010: $2.098.917 Año 2011: $2.983.992 Año 2012: $£745.998

Vacactones legales: $4.691.498.53

Devolución del pago de los aportes a seguridad social en porcentaje del 75% del valor pagado por la demandante que corresponde a la suma de $3.269.475. Devolución de lo pagado por concepto de las pólizas de Radicación n.” 83885 cumplimiento en cuenta de $60.320.

Tercero: Se condena a la demanda a pagar a la actora la

indexación sobre las sumas adeudadas hasta la fecha en que se haya efectuado su pago.

Cuarto: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

Quinto: Dectarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

Sexto: Condenar en costas de |esa] instancia a la demandada, fyando como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

Al resolver el recurso de apelación que propuso a la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante proveído de 13 de junio de 2018, revocó el de primer grado y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones incoadas en la demanda. Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, la parte actora interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante auto de 7 de noviembre de 2018 (f. 8), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir. Contra dicha decisión, la promotora del litigio presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, tras argumentar que la cuantía debe versar sobre el contenido integral de las pretensiones de la demanda. Radicación n. 83885 El primero, fue resuelto mediante providencia de 18 de encro de 2019, a través del cual el Tribunal en mención confirmó la decisión recurrida, al considerar que: (...] el interés jurídico para recurrir en casación de la parte

demandante corresponde al monto de las pretensiones que le fueron revocadas en esta instancia, teniendo en cuenta que no apeló la sentencia lo que significa que estuvo conforme con la decisión proferida por el a quo; por ende, no se repone el auto impugnado (...). En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 7 de febrero de 2019. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la entidad convocada a juicio guardó silencio. IL. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recutrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del falio de primer grado. Radicación n. 83885 Con fundamento en los criterios que se dejaron delineados, se tiene que el fallo recurrido en apelación por la demandada, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la impugnante de las pretensiones incoadas en su contra; luego, el interés jurídico para recurrir de la parte demandante se concreta únicamente al valor de las cesantías, sus intereses y la prima de servicios

convencional de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, las vacaciones, la devolución del pago de los aportes a seguridad social en porcentaje del 75% del valor pagado por la demandante, la devolución de lo pagado por concepto de las pólizas de cumplimiento y la indexación, toda vez que el a quo condenó a tales acreencias laborales y la demandante no apeló las demás prestaciones laborales reclamadas en la demanda, es decir, se conformó con lo allí decidido. Entonces, al revocarse tales condenas, son estas las que determinan el agravio causado, De ahi, que no se pueden incluir en el cálculo de interés para recurrir todas las pretensiones de la dcemanda inicial como lo pide la promotora. Bajo este panorama, se tiene que el Tribunal no cometió error alguno al cuantificar el interés juridico para recurrir, pues para tal fin tuvo en cuenta el valor de la condena concedida en primera instancia, la cual fue revocada en la alzada. No obstante, la Corte procede a efectuar los cálculos a fin de verificar el agravio causado a la impugnante. Radicación n. 83885

VALOR DESDE HASTA ng;1l;ns fglgs INDEXACIÓN AL 13/06/2018 01/04/2012 13/06/2018 | $24.280.550,82 | $ 6.865.167,37

VALOR DEL RECURSO $ 31.145.718,19

CESANTÍAS 2009 1.840.554,00

INTERESES A LAS CESANTÍAS 2009 R 220.866,45

CESANTÍAS 2010 A 2.098.917,00

INTERESES A LAS CESANTÍAS 2010 A 251.870,04

L CESANTIÍAS 2011 D 2.983.992,00

INTERESES A LAS CESANTÍAS 2011 A 358.079,04

CESANTÍAS 2012 R 745.998,00

INTERESES A LAS CESANTIAS 2012 E 89.510,76

PRIMA SERVICIOS CONVENCIONAL 2009 E 1.840.554.00

A PRIMA SERVICIOS CONVENCIONAL 2010 i 2.098.917.00

PRIMA SERVICIOS CONVENCIONAL 2011 D 2.983.992,00

PRIMA SERVICIOS CONVENCIONAL 2012 745.998,00

VACACIONES LEGALES P A 4,691.498,53

DEVOLUCIÓN PAGO APORTES SEG. SOCIAL

D 3.269.475,00

DEVOLUCIÓN PAGO POLIZAS DE CUMPLIEMENTO

A 60.320,00

INDEXACIÓN DE SUMAS ADEUDADAS

É 6.865.167,37 Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte demandante, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el monto de la condena asciende a $31.145.718,19 suma que resulta inferior al valor de $93.749.040, que corresponde a 120 veces el salario minimo legal mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Cóádigo Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que e: salario minimo para el año 2018 ascendia a $781.242.

II. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.” 83885

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló la demandante contra la sentencia de 13 de julio de 2018, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida en el proceso ordinario que ANGÉLICA DEL PILAR GUTIÉRREZ PÓRTELA adelanta contra la FIDUAGRARIA S.A. en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de

Seguros Sociales en Liquidación.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

Notifiquese y cúmplá > N n PNE

ERRI BUENO

FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.” 83885

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN D A — —O

VP CLAZA TCECILIA DOEÑAS 007O0

, ERD — ! a F A AE ELP, CLARA CECILIA ZUEÑAS CU Se Notinzo el aute anterior por— 7 ción ECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABOB:L — e 18 JUL ¡A/ A RIYLLA s a v A C PE o rEl Secretario: e C P Bogota1,. p A S

Consultar sobre este documento ...