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CSJ - AL2835-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2835-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL2835-2026 Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00020-01 Acta 6

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 16 de mayo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 2 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que CLARA MARITZA AVENDAÑO NIÑO promovió

contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Clara Maritza Avendaño Niño instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con elRadicación n.° 85001-31-05-001-2022-00020-01 SCLAJPT-04 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los aportes realizados, bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración, las costas y agencias en derecho.

(RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los aportes realizados, bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración, las costas y agencias en derecho.

Mediante sentencia del 10 de julio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal resolvió (f.os 425 al 427 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida que hiciera la aquí demandante señora CLARA MARITZA AVENDAÑO NIÑO , al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR SA, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada COLPENSIONES recibir a la señora CLARA MARITZA AVENDAÑO NIÑO, como si nunca hubiese sido desafiliada del régimen de prima media con prestación definida, así como recibir los dineros que provengan de PORVENIR SA, convertirlos en semanas de cotización y de ser el caso reconocer la pensión a la demandante, como se adujo en la motivación hecha en esta sentencia.

TERCERO: Disponer que LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., debe trasladar los saldos de la cuenta individual, junto con sus rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, que posea la demandante señora CLARA MARITZA AVENDAÑO NIÑO, al fondo de pensiones del

primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, que posea la demandante señora CLARA MARITZA AVENDAÑO NIÑO, al fondo de pensiones del régimen de prima media con prestación definida admi nistrado hoy por COLPENSIONES, para que hagan parte de las cotizaciones y montos, para [que] Colpensiones reciba a la demandante como si nunca hubiese sido desafiliada del régimen de prima media con prestación definida, lo que deberá realizar PORVENIR dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Al momento de cumplir esta orden PORVENIR SA deberán (sic) determinar y discriminar losRadicación n.° 85001-31-05-001-2022-00020-01 SCLAJPT-04 V.00 3 conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, índices base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifique, y para lo cual, como se indicó anteriormente, se le concede el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, como se adujo líneas atrás.

CUARTO: CONDENAR en costas a las entidades demandadas en un 60% por haber prosperado las pretensiones de la demanda, para la cual se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un $1.500.000, en favor de la actora y a cargo de cada una de las demandadas. por (sic) secretar[í]a tásense y liquídense las demás si a ello hay lugar, como se indicó ut supra.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, como se

las demandadas. por (sic) secretar[í]a tásense y liquídense las demás si a ello hay lugar, como se indicó ut supra.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, como se dijo pretéritamente.

[…]

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante providencia del 2 de diciembre de 2024 dispuso (f.os 38 al 58 del c. del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Yopal, el 10 de julio de 2023, en el sentido de que la AFP PORVENIR S.A[ .] trasladará a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, así como los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

[…]

Inconforme con la providencia, Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante auto del 16 de mayo de 2025. Como sustento, el ad quem consideró que el interés económico de la recurrente se determinaba por elRadicación n.° 85001-31-05-001-2022-00020-01 SCLAJPT-04 V.00 4 valor que la administradora dejó de percibir del respectivo fondo de pensiones por concepto de rendimientos financieros, los gastos de administración, comisiones,

SCLAJPT-04 V.00 4 valor que la administradora dejó de percibir del respectivo fondo de pensiones por concepto de rendimientos financieros, los gastos de administración, comisiones, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia así como lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, lo cual le podía generar un agravio y no con la liqu idación de la posible prestación pensional en favor de la demandante.

Sin embargo, consideró que al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, la administradora de pensiones pública no acreditó un perjuicio que supere los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 287 al 290 del c. del Tribunal).

Añadió que su planteamiento se fundamentaba en un eventual reconocimiento pensional que solo procedía cuando se estudiaba el «interés jurídico » para recurrir de la parte demandante.

Contra la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el interés económico debía calcularse con base en los valores no ordenados a trasladar desde la cuenta d e ahorro individual del afiliado, entre ellos los que correspondían a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00020-01

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En el mismo sentido, agregó que la devolución de dichos

mínima, debidamente indexados.Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00020-01

SCLAJPT-04 V.00 5

En el mismo sentido, agregó que la devolución de dichos conceptos ha sido una posición reiterada y pacífica de esta corporación (CSJ SL2999-2024) incluso con posterioridad a la sentencia CC SU -107-2024 y la exclusión de estos conceptos generaba un impacto económico en el RSPMPD.

Además, señaló que no le era posible acreditar el perjuicio económico toda vez que la AFP era la entidad que tenía la custodia de la información financiera correspondiente a la demandante, por lo que no pudo acceder a los datos necesarios para elaborar su cuantificación.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, tras considerar que el agravio de la recurrente se limitaba exclusivamente a los valores que la administradora había dejado de recibir, sin que estos hubieran sido cuantificados y recordó que no le correspondía a la judicatura «determinar el monto de su posible interés económico». (f.os 301 al 305 c. del Tribunal).

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 301 al 305 c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio , pues el escrito que allegó el apoderado de Clara Maritza Avendaño Niño fue presentado de manera extemporánea

traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio , pues el escrito que allegó el apoderado de Clara Maritza Avendaño Niño fue presentado de manera extemporánea (Archivo 7, Esav).Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00020-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual l egal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con

el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00020-01

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Clara Maritza Avendaño Niño realizó cuando se afilió a Porvenir SA y, en lo que interesa al recurso, se ordenó a esta AFP el traslado con destino a Colpensiones de la totalidad de los saldos de la cuenta individual, rendimientos financieros, gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Asimismo, ordenó a Colpensiones recibir las sumas ordenadas por la ineficacia del traslado y «convertirlos en semanas de cotización y de ser el caso reconocer la pensión a la demandante».

Ante esto, Porvenir SA y Colpensiones presentaron

ordenadas por la ineficacia del traslado y «convertirlos en semanas de cotización y de ser el caso reconocer la pensión a la demandante».

Ante esto, Porvenir SA y Colpensiones presentaron apelación. Luego, en segunda instancia, al conocer de estas impugnaciones y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pública, el Tribunal modificó la sentencia de primer grado y ordenó a Porvenir SA trasladar a Colpensiones únicamente «los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, así como losRadicación n.° 85001-31-05-001-2022-00020-01 SCLAJPT-04 V.00 8 rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado»; y confirmó en todo lo demás.

En ese sentido, el eventual interés económico de la recurrente se determina en las resoluciones adversas a Colpensiones que se circunscriben a la orden encaminada a aceptar el traslado de la demandante y la que exoneró a Porvenir SA de devolver los gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, sumado al reconocimiento de la pensión de vejez al cumplirse los requisitos establecidos.

En cuanto a la condena impuesta a Colpensiones relativa a recibir a la demandante, junto con los aportes y demás valores que la AFP tuvo que regresar, se advierte que constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pe cuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los

demás valores que la AFP tuvo que regresar, se advierte que constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pe cuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida, sin que sea dable calcular el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que en el presente caso no se cumple (CSJ AL1583-2025).

En cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, debe mencionarse que el pago quedó sujeto a la devolución de todos los conceptos ordenados en la sentencia y al cumplimiento de los requisitos de ley, por lo que, al no existirRadicación n.° 85001-31-05-001-2022-00020-01 SCLAJPT-04 V.00 9 una fecha concreta de reconocimiento no se configura un perjuicio económico cierto, determinable y cuantificable.

Ahora bien, frente a los cuestionamientos de la recurrente sobre la negativa del ad quem de ordenar el traslado de los gastos de administración, « comisiones», primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación , esta Sala ha señalado que, si bien la exclusión de tales rubros podría representar un eventual perjuicio económico para Colpensiones, corresponde a quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que esta supera el umbral exigido de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

para Colpensiones, corresponde a quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que esta supera el umbral exigido de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

No obstante, la recurrente no presentó prueba que diera cuenta de las sumas que representaban dichos conceptos. Por consiguiente, la ausencia de medios de convicción imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría ocasionarle.

Ahora, no es de recibo el argumento expuesto por en su recurso referente a que es la AFP quien custodia la información financiera de la demandante , pues es sobre ella que recae la carga de probar que le asiste interés económico para recurrir, de suerte que su deber consiste en sustentarlo debidamente y probar el perjuicio que le ocasionó el fallo confutado (CSJ AL1396-2025).Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00020-01

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Resta decir que los planteamientos de la recurrente referentes a que la exclusión de tales rubros podría afectar la sostenibilidad financiera del sistema y que esta corporación ha mantenido una posición reiterada y pac ífica incluso con posterioridad a la sentencia CC SU -107-2024, no está n dirigidos a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de l asunto; en consecuencia, esta no es la oportunidad procesal para proponer dicho s argumentos.

De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.

es la oportunidad procesal para proponer dicho s argumentos.

De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, el escrito que allegó la demandante fue presentado de manera extemporánea (Archivo 7, Esav).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 2 de diciembre deRadicación n.° 85001-31-05-001-2022-00020-01 SCLAJPT-04 V.00 11 2024, en el proceso ordinario laboral que CLARA MARITZA AVENDAÑO NIÑO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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