CSJ - AL2839-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2839-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL2839-2026 Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00384-01 Acta 04
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. frente al auto que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de jul io de 2025 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 28 de marzo de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral que ELKIN ANTONIO RESTREPO ESCOBAR promovió en contra de la recurrente,
la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S . A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00384-01
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Elkin Antonio Restrepo Escobar instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media
Elkin Antonio Restrepo Escobar instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . En consecuencia, pidió que se condenara a los fondos privados a trasladar al público los aportes en pensiones realizados , esto es, las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales y sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos e intereses, conforme al artículo 1746 del Código Civil.
Solicitó, asimismo, se condenara a Colpensiones validar los aportes a pensiones trasladados por Porvenir S . A. y Protección S . A. e incorporarlo s en su historia laboral en pensiones.
Mediante sentencia de 30 de agosto de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor ELKIN ANTONIO RESTREPO ESCOBAR al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. Y
PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto cotiza ciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea del caso.
de esta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto cotiza ciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea del caso.
[…]Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00384-01
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Al conocer de l recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 28 de marzo de 2025, decidió:
Primero: Revocar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a los conceptos a trasladar por los fondos privados, y en su lugar, se condena a Porvenir SA y a Protección SA trasladar con destino a Colpensiones los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, como se dijo en la parte motiva de esta providencia1.
Segundo: Adicionar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se condena a Porvenir SA y a Protección SA trasladar debidamente indexados con destino a Colpensiones los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, como se dijo en la parte motiva de esta providencia.
[…]
Cuarto: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia.
[…]
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.
A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el
[…]
Cuarto: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia.
[…]
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.
A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 31 de julio de 2025, bajo el argumento de que las únicas condenas susceptibles de agraviarla son las concernientes a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, pero que en el expediente no se h abía hallado documento alguno con el que la entidad
1 Es pertinente aclarar que, conforme a lo expuesto en la parte motiva, el Tribunal no revocó la orden de trasladar las cotizaciones, los rendimientos financieros y el bono pensional, sino que simplemente la adicionó en los rubros mencionados en estos numerales (PDF_Segundainstancia_f.os 200-203).Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00384-01 SCLAJPT-06 V.00 4 demostrara que tales rubros supera ban la cuantía exig ida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (PDF_SegundaInstancia_f.os 284 - 290).
Contra la providencia anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Para tales efectos, señaló que los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal que fue cumplida plenamente y, al no hallarse en su poder, la condena para su devolución con cargo a su propio patrimonio le representa un agravio económico. Precisó que el número de semanas
destinación específica por mandato legal que fue cumplida plenamente y, al no hallarse en su poder, la condena para su devolución con cargo a su propio patrimonio le representa un agravio económico. Precisó que el número de semanas cotizadas fue de 522.27, el IBL de toda la vida laboral de $9’780.000 y que las semanas por salario arrojan la suma de $1.191’820.140, cuyo 3 % por gastos de administración equivale a $35’754.604 (PDF_SegundaInstancia_f.os 293-299).
Además, sostuvo que, de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024, los gastos de administración, al igual que los porcentajes de primas de seguros, no son susceptibles de restitución, pues están destinados a cubrir las contingencias de invalidez y sobrevivencia y ya han sido administrados por las aseguradoras. Por último, manifestó que, contrario a lo expresado por la Corte Suprema d e Justicia, estos rubros, junto con lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, no afectan la sostenibilidad financiera.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión al estimar que los gastos de administración son el único agravio que pudo recibir la recurrente y que, una vez revisado elRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00384-01 SCLAJPT-06 V.00 5 cálculo por ella realizado, se obtiene por tal concepto un valor de $35’754.604, el cual, en todo caso, no alcanza el monto requerido por la norma. Así mismo, precisó que el saldo de
SCLAJPT-06 V.00 5 cálculo por ella realizado, se obtiene por tal concepto un valor de $35’754.604, el cual, en todo caso, no alcanza el monto requerido por la norma. Así mismo, precisó que el saldo de $248’334.981, resultado de sumar los aportes obligatorios y sus rendimientos, indicado por la accionada, no integra su peculio sino el patrimonio del afiliado, lo que condujo a que por auto de 15 de septiembre de 2025 concediera el recurso de queja interpuesto (PDF_SegundaInstancia_f. os 359-366).
Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), el apoderado del demandante presentó escrito de oposición oportunamente e indicó que «[…] el interés jurídico económico del recurrente no es superior a los ciento [Sic] veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes», por lo que resulta claro que «no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación».
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico;
interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúeRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00384-01 SCLAJPT-06 V.00 6 oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS , es decir, los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los
pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en laRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00384-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, la s comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del
acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Porvenir S . A., consistente en el consecuente traslado al RSPMPD del valor de la cuenta de ahorro individual del actor , incluyendo para el efecto las cotizaciones, los rendimientos que se hubieren causado y el bono pensional, de ser el caso; conceptos que, valga decir, no fueron objeto de inconformidad por la AFP, por lo que carece de interés jurídico frente a ellos.
Asimismo, adicionó la orden de trasladar los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y los aportes destinados al fondo de garantía de pensiónRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00384-01 SCLAJPT-06 V.00 8 mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; rubros sobre los cuales debería calcularse el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sust ento
como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sust ento real, más allá de las aseveraciones que no se encuentran debidamente sustentadas, pues, aun cuando señala ciertas sumas que, en su decir, equivalen al perjuicio irrogado con la sentencia, lo cierto es que no discrimina su estimación, además de que el valor indicado por gastos de administración, en todo caso, no supera la cuantía mínima para recurrir.
De igual forma, respecto de la información aportada en una tabla con los gastos de administración , aportes y rendimientos del demandante , no es posible establecer con claridad el monto del perjuicio que afirma haber sufrido. De dicha tabla únicamente se puede deducir un posible agravio por la suma de $35’754.604, correspondiente a comisión por gastos de administración, monto que, en todo caso, no supera la cuantía mínima para recurrir en casación. Los demás valores allí consignados no representan un perjuicioRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00384-01 SCLAJPT-06 V.00 9 económico para la recurrente, conforme a lo ya explicado en párrafos precedentes.
Recientemente, esta corporación reiteró la carga que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el
tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con l a sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL3164-2024).
Asimismo, los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional, así como con la destinación de los gastos de administraci ón y la sostenibilidad financiera, se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se insiste , fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el perjuicio que presuntamente le pudiere llegar a ocasionar la sentencia impugnada, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Finalmente, como quiera que el demandante presentó réplica oportunamente, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponenRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00384-01 SCLAJPT-06 V.00 10 costas a su favor y en contra de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1’700.000), que será incluida en la liquidación que se
SCLAJPT-06 V.00 10 costas a su favor y en contra de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1’700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que ELKIN ANTONIO RESTREPO ESCOBAR promovió en contra de la recurrente, la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES, CESAN TÍA Y DEL
COMPONENTE COMPLEME NTARIO DE AHORRO
INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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