CSJ - AL2840-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2840-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL2840-2026 Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00087-01 Acta 04
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de agosto de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por la misma autoridad el 31 de mayo de esa anualidad , dentro del proceso ordinario laboral que YOLANDA RAMOS GARAY promovió en contra de la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00087-01
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I. ANTECEDENTES
Yolanda Ramos Garay instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. , Colfondos S. A. , Protección S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de
Protección S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se condenara a las administradoras privadas a trasladar a Colpensiones «todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos generados durante el tiempo en que dichas sumas de dinero estuvieron bajo su administración» y a pagar en su favor la suma de 200 salarios mínimos a título de perjuicios morales; al fondo público a reactivar su afiliación y recibir los dineros retornados; y a las convocadas al pago de las costas procesales.
Mediante sentencia de 28 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de Régimen Pensional de la demandante señora YOLANDA RAMOS GARAY […], a través del fondo administrado por las sociedades demandadas COLFONDOS S.A ., PROTECCIÓN S.A . y PORVENIR [S.A.], conforme lo expuesto en precedencia.
[…]
TERCERO: ORDENAR a las AFP COLFONDOS S.A, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES los aportes efectuados por la demandante señora YOLANDA RAMOS GARAY […], en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con todos los rendimientos
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES los aportes efectuados por la demandante señora YOLANDA RAMOS GARAY […], en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración, y lo indicado en estaRadicación n.° 11001-31-05-001-2021-00087-01
SCLAJPT-06 V.00 3 decisión judicial lo que tiene que ver con prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas y valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus p ropias con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que el (sic) aquí demandante estuvo afiliado (sic) a cada una de las administradoras de fondo de pensiones y cesantías, sin que le sea dable efectuar descuento alguno de la cotización total realizada por la accionante; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
[…]
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por la demandante, Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, así como del grado j urisdiccional de consulta en favor de esta última , el 31 de mayo de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió:
PRIMERO. –MODIFICAR PARCIALMENTE Y ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el día 28 de agosto de
2023 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
decidió:
PRIMERO. –MODIFICAR PARCIALMENTE Y ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el día 28 de agosto de
2023 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTA D.C., en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. , y PROTECCIÓN S.A., a devolver y trasladar a COLPENSIONES, debidamente indexados los valores recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación de la demandante al RAIS, devolución que realizar dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído y con cargo a sus propios recursos.
[…]
Inconformes con la anterior determinación, Porvenir S.
A. y Colfondos S. A. interpusieron recursos de casación, que fueron denegados por el juez plural en auto de 26 de agosto de 2024.
En lo que interesa al recurso, fundó su decisión en que Porvenir S. A. carecía de interés económico en tanto no sufría perjuicio alguno con la decisión confutada, como quiera queRadicación n.° 11001-31-05-001-2021-00087-01
SCLAJPT-06 V.00 4 los dineros que debe retornar son de propiedad exclusiva de la afiliada y el único agravio que se le causó es habérsele privado de su función de administrar tales dineros, lo que no puede ser objeto de tasación (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os515-519).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, sostuvo
puede ser objeto de tasación (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os515-519).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, sostuvo que el Tribunal incurrió en un yerro en la tasación de su interés económico, en tanto en sus argumentos no tuvo en cuenta la totalidad de las determinaciones que le resultaban desfavorables, así como tampoco consideró que los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por mandato legal, tienen una destinación específica, por lo que ya no se encontraban en su poder y no podían ser retornados (PDF CuadernoSegundaInstancia_ f.os580584).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en que la recurrente no demostró ni ofreció parámetro alguno que le permitiera determinar el eventual perjuicio que podría habérsele generado con la condena impuesta y, por auto de 29 de noviembre de 2025, concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_ f.os644-647).
Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), la demandante solicitó se niegue el recurso de queja, bajo el argumento de que el perjuicio económico de laRadicación n.° 11001-31-05-001-2021-00087-01
SCLAJPT-06 V.00 5 recurrente se limita al valor de las cuotas de administración, mismas que no se encuentran acreditadas dentro del expediente.
SCLAJPT-06 V.00 5 recurrente se limita al valor de las cuotas de administración, mismas que no se encuentran acreditadas dentro del expediente.
Finalmente, el 18 de julio de 2025, Porvenir S. A. peticionó la terminación del proceso, con fundamento en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 y lo estipulado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. Afirma que, en virtud de que el traslado de régimen de la demandante ya se efectuó, el proceso carece de objeto.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respectoRadicación n.° 11001-31-05-001-2021-00087-01
el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respectoRadicación n.° 11001-31-05-001-2021-00087-01
SCLAJPT-06 V.00 6 del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos
afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00087-01
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No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y, en lo que interesa al recurso, modificó parcialmente y adicionó el numeral tercero del fallo del a quo, en lo tocante al término de 30 días para que Porvenir S. A. cumpla la condena y confirmó lo relativo a la orden de trasladar al RSPMPD las cotizaciones, rendimientos financieros, bono pensional, frutos e intereses a que haya lugar, así como gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Luego, según lo dicho,
pensional, frutos e intereses a que haya lugar, así como gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Luego, según lo dicho, sería sobre estos últimos rubros que se debe calcular el interés económico para recurrir.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito deRadicación n.° 11001-31-05-001-2021-00087-01
SCLAJPT-06 V.00 8 interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Asimismo, el reproche relacionado con la destinación específica de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y
específica de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debi ó controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Como quiera que la demandante presentó réplica oportunamente, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, se imponen costas a su favor y enRadicación n.° 11001-31-05-001-2021-00087-01
SCLAJPT-06 V.00 9 contra de Porvenir S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de la recurrente, conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen
evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL79502024).
Por manera que la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 212 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que «los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio», escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00087-01
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De suerte que, como la petición presentada por Porvenir
S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, de la demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso vertical de queja, la petición será rechazada.
III. DECISIÓN
partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, de la demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso vertical de queja, la petición será rechazada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral que YOLANDA RAMOS GARAY promovió en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. ,
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00087-01
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TERCERO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir S. A.
CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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