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CSJ - AL2842-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2842-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL2842-2026 Radicación n.° 11001-31-05-014-2021-00006-01 Acta 04

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto de fecha 31 de julio de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN CARLOS LÓPEZ PAZOS contra la recurrente, la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.Radicación n.° 11001-31-05-014-2021-00006-01

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A.; trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

Juan Carlos López Pazos pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado

COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

Juan Carlos López Pazos pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se conden ara a Skandia S. A. a entregar a Colpensiones el capital ahorrado más los frutos y beneficios que hubiere percibido, los gastos de administración y cuota de manejo que se le hubiesen descontado. Así mismo, solicitó que se condenara a la demandada al pago de las costas del proceso y a lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, decidió:

PRIMERO. – DECLARAR la ineficacia del acto de traslado que hizo el demandante JUAN CARLOS LÓPEZ PAZOS, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP COLFONDOS S. A.

(…)

SEGUNDO. – CONDENAR a la AFP SKANDIA, donde se encuentra actualmente afiliada el demandante, a trasladar a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta individual de ahorro, incluyendo los rendimientos financieros, sin descontar suma alguna por concepto de gastos de administració n, primas de seguros previsionales y porcentaje de pensión de garantía mínima, los que debe retornar a COLPENSIONES debidamente indexados, debiendo igualmente los fondos privados a donde se produjo el traslado del régimen pensional, en este caso

seguros previsionales y porcentaje de pensión de garantía mínima, los que debe retornar a COLPENSIONES debidamente indexados, debiendo igualmente los fondos privados a donde se produjo el traslado del régimen pensional, en este caso COLFONDOS y en donde estuvo vinculado el demandante y por el tiempo de permanencia en ellos reintegrarle a COLPENSIONES en las mismas condiciones los valores que cobran a título de cuotas de administración, seguros previsionales y comisiones.Radicación n.° 11001-31-05-014-2021-00006-01

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(…)

Al decidir los particulares recursos de apelación presentados por Colfondos S. A., Porvenir S. A., Skandia S.

A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo

proferido el 30 de octubre de 2024, decidió:

PRIMERO. – ADICIONAR el ordinal 2º de la sentencia proferida el día 21 de noviembre de 2023, por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S. A., PORVENIR S. A., PROTECCIÓN S. A. y SKANDIA S. A., a devolver y trasladar a COLPENSIONES, debidamente indexados todos los valores recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación del demandante al RAIS, incluyendo gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de

COLPENSIONES, debidamente indexados todos los valores recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación del demandante al RAIS, incluyendo gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, devolución que de be realizar dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído y con cargo a sus propios recursos.

SEGUNDO. – REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal 5º de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de CONDENAR en COSTAS en primera instancia ÚNICAMENTE a COLFONDOS S.

A., PORVENIR S. A., PROTECCIÓN S. A. y SKANDIA S. A.

TERCERO. – CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada y recurrida proferida el día 21 de noviembre de 2023,

por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ D. C.

[…]

Inconformes con la anterior decisión, Colfondos S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que fueron denegados por autos de fecha 27 de junio y 31 de ju lio de 2025 , respectivamente . Frente a Colfondos S. A., el Tribunal declaró extemporáneo el medio extraordinario de impugnación ( PDF 001_CuadernoSegundaInstancia f.os340-341). Respecto de SkandiaRadicación n.° 11001-31-05-014-2021-00006-01

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S. A., el Tribunal adujo que no se encontr aba acreditada la causación de perjuicio alguno sufrido por la AFP con el

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S. A., el Tribunal adujo que no se encontr aba acreditada la causación de perjuicio alguno sufrido por la AFP con el proferimiento del proveído de segundo grado (PDF 001_CuadernoSegundaInstancia f.os346-348).

Contra el auto de fecha 31 de julio de 2025, Skandia S.

A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja , tras considerar que logró demostrar el interés económico determinado por el monto de las condenas que le habían sido impuestas, como lo constituyen el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia , y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; condenas que, en su decir , afectan el principio de sostenibilidad financiera contenido en la sentencia CC SU -107-2024.

Además, resaltó la imposibilidad de reintegrar los dineros, debido a su destinación, según los lineamientos del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de fecha 30 de septiembre de 2025 , concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (PDF 001_CuadernoSegundaInstancia f.os355-359).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, el apoderado de la parte demandante se pronunció frente al recurso de queja

f.os355-359).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, el apoderado de la parte demandante se pronunció frente al recurso de queja impetrado por la recurrente. Al respecto, adujo que SkandiaRadicación n.° 11001-31-05-014-2021-00006-01

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S. A. carece de interés legítimo para recurrir al no sufrir detrimento patrimonial con la sentencia de segundo grado.

Por lo anterior, solicitó mantener incólume el fallo del ad quem.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal d e los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que

sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimoRadicación n.° 11001-31-05-014-2021-00006-01 SCLAJPT-06 V.00 6 establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En este orden de ideas, el interés para recurrir de Skandia S. A. estaría determinado por el valor de las condenas impuestas con el fallo de primera instancia, adicionado y confirmado por el Tribunal.

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación por el fallo adverso se materializa para las administradoras de fondos de pensiones cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés para recurrir en

en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar, no hacen parte de su patrimonio, s ino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima,Radicación n.° 11001-31-05-014-2021-00006-01 SCLAJPT-06 V.00 7 debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, así como también la condena impuesta a Skandia S. A. consistente en el consecuente traslado al RSPMPD de todos los aportes efectuados en la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros.

También confirmó lo relativo a la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados ; rubros sobre los cuales

También confirmó lo relativo a la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados ; rubros sobre los cuales debería calcularse el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.

No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno.Radicación n.° 11001-31-05-014-2021-00006-01

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Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).

Finalmente, cabe señalar que los reproches relacionados con los lineamientos de la sentencia CC SU107-2024 y la distribución de los porcentajes y su destinación según la Ley 100 de 1993 no son de recibo en

Finalmente, cabe señalar que los reproches relacionados con los lineamientos de la sentencia CC SU107-2024 y la distribución de los porcentajes y su destinación según la Ley 100 de 1993 no son de recibo en esta oportunidad, por cuanto se dirigen a atacar el fondo del asunto, mas no a demostrar el interés económico, que es a lo que debe encaminarse el recurso de queja.

En consecuencia, Skandia S. A. no demostró el perjuicio presuntamente causado con la sentencia de segundo grado, por lo que habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Finalmente, como quiera que el demandante presentó réplica oportunamente, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, se imponen costas a su favor y en contra de Skandia S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.Radicación n.° 11001-31-05-014-2021-00006-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., en contra de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2024 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., en contra de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2024 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN CARLOS LÓPEZ PAZOS en contra de la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. y ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A.

SEGUNDO. Costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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