CSJ - AL2843-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2843-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL2843-2026 Radicación n. ° 11001-31-05-027-2015-00404-01 Acta 04
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de reposición presentado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente al auto CSJ AL92962025, proferido por esta sala en el proceso ordinario lab oral que en su contra promovió REINALDO AYALA SUÁREZ.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto CSJ AL9296-2025, notificado por anotación en estado el 15 de diciembre de 2025, esta sala resolvió no acceder a las solicitudes de nulidad y sucesión procesal presentadas por la apoderada judicial de Skandia S. A.
Al efecto, consideró, por un lado, que como el fallecimiento del actor no extinguió el mandato que en vidaRadicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01
SCLAJPT-05 V.00 2 otorgó a su apoderada no se había configurado la causal de nulidad alegada por la administradora – numeral 4.° del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) - por lo que no había lugar a invalidar lo actuado en el proceso y, por otro, que la entidad no estaba legitimada para peticionar la sucesión procesal del demandante, de cara a lo asentado por esta corte en el proveído
CSJ AL1170-2021.
a invalidar lo actuado en el proceso y, por otro, que la entidad no estaba legitimada para peticionar la sucesión procesal del demandante, de cara a lo asentado por esta corte en el proveído
CSJ AL1170-2021.
El 18 de diciembre de 2025, la apoderada de Skandia S.
A. allegó memorial mediante el cual solicita reponer la antedicha decisión y, en su lugar, acceder a lo pretendido.
En sustento, luego de citar el artículo 68 del CGP , aplicable al asunto en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), señala que, aun cuando el juez o magistrado no puede decretar de oficio la sucesión procesal, no le está permitido pasar por alto la solicitud que en tal sentido eleve una de las partes, en este caso la administradora, máxime cuando aportó las pruebas documentales que dan cuenta del fallecimiento del demandante y de que está interesada en ello - de su dicho se extrae - a efectos de dar cumplimiento a la condena que le fue impuesta por los operadores judiciales de instancia, relativa al incremento de la pensión de vejez que percibía Ayala Suárez, desde el 1.° de enero de 2015 hasta cuando subsistan las causan que dieron origen a la prestación.
Una vez surtido el traslado previsto en los artículos 110 y 319 del CGP, las partes guardaron silencio.Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01
SCLAJPT-05 V.00 3
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del CPTSS establece que el recurso de
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del CPTSS establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente asunto, el proveído CSJ AL9296-2025 se notificó por anotación en estado el 15 de diciembre de 2025 y el recurso de reposición se presentó el 18 siguiente – fue día inhábil el 17 de diciembre de 2025 - razón por la que la Sala lo tiene como presentado oportunamente.
Dicho esto , lo que, en síntesis, pretende la sociedad peticionaria es que se reponga el auto que negó la solicitud de sucesión procesal que elevó y, en su lugar, se acceda a ella.
De entrada, se advierte que, en su recurso, la solicitante no expuso argumentos serios tendientes a rebatir las conclusiones a las que llegó esta corte en el auto confutado, toda vez que se limitó a transcribir lo dispuesto en el artículo 68 del CGP y a manifestar que la sucesión procesal del demandante fue peticionada por ella – quien es parte del proceso - y obedece a su interés de darle cumplimiento a las condenas que le fueron impuestas en el curso de las instancia s; razonamientos que resultan insuficie ntes para derruir lo considerado en torno a la falta de legitimación de la entidad para peticionar la sucesión procesal.
Sin embargo , dado que Skandia S. A. señala la necesidad de acceder a la solicitud primigenia en razón a laRadicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01
Sin embargo , dado que Skandia S. A. señala la necesidad de acceder a la solicitud primigenia en razón a laRadicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01
SCLAJPT-05 V.00 4 imposición de condenas a favor del fallecido y en su contra, para la Corte es importante memorar, tal y como lo adoctrinó en el proveído CSJ SL2297 -2023, que es viable dar cumplimiento a las sentencias judiciales luego del deceso del beneficiario legítimo de la pensión aun cuando no se le haya reconocido un sucesor procesal en el interior del litigio, pues, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 1045 a 1051 del Código Civil (CC), las sumas dinerarias que se cancelen por tal concepto entrarán a la masa sucesoral del causante y serán recibidas por quienes acrediten su condición de herederos y, por ende, tengan derecho a recibir los bienes y activos que integraban su patrimonio.
Bajo ese contexto y sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, la decisión atacada se mantendrá incólume.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL9296-2025, mediante el cual esta sala negó la solicitud d e sucesión procesal elevad a por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. en el proceso ordinario laboral que REINALDO AYALA SUÁREZ promovió
mediante el cual esta sala negó la solicitud d e sucesión procesal elevad a por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. en el proceso ordinario laboral que REINALDO AYALA SUÁREZ promovió en su contra.Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01
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SEGUNDO. ESTARSE a lo resuelto en el numeral cuarto de la providencia CSJ AL9296-2025.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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