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CSJ - AL2844-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2844-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL2844-2026 Radicación n.° 11001-31-05-032-2021-00598-01 Acta 04

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de noviembre de 2024, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 28 de junio de 202 4, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN MANUEL AGUACIA RAMÍREZ contra la recurrente , la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Juan Manuel Aguacia Ramírez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral , que se declarara la nulidad delRadicación n.° 11001-31-05-032-2021-00598-01 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar todos los valores que hubiera recibido con ocasión d e su afiliación, esto es, las

Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar todos los valores que hubiera recibido con ocasión d e su afiliación, esto es, las cotizaciones, los bonos pensionales , sumas de las aseguradoras, frutos e intereses y rendimientos. Asimismo, que se condenara a las demandadas a pagar las costas y agencias en derecho y lo probado extra y ultra petita.

Mediante sentencia de 25 de julio de 2023, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación formulada por PORVENIR S.A., validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad formulada por COLFONDOS S.A. e inexistencia del derecho reclamado formulada por COLPENSIONES, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO.- ABSOLVER a las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante JUAN

MANUEL AGUACIA RAMÍREZ.

[…]

Al conocer del recurso de apelación formulado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por proveído de 28 de junio de 2024, decidió:

PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2023 por el Juzgado cuarenta y Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuada por el señor JUAN MANUEL

2023 por el Juzgado cuarenta y Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuada por el señor JUAN MANUEL AGUACIA RAMÍREZ a COLFONDOS S.A. efectuado el día 09 deRadicación n.° 11001-31-05-032-2021-00598-01 SCLAJPT-06 V.00 3 julio de 2007 por ende, deberá reconocerse que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación a ese tránsito, como si la afiliada se hubiere mantenido en la entidad administradora del RPMPD.

SEGUNDO. – CONDENAR a AFP COLFONDOS S.A. y AFP PORVENIR S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante JUAN MANUEL AGUACIAS RAMÍREZ por concepto de cotizaciones obligatori as, bonos pensionales en caso de haber sido redimidos, con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder debidamente indexados. De igual manera deberá trasladar todos los descuentos que realizó a l a demandante durante el tiempo de permanencia por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a sus propios recursos, actuación que deberá realizarla dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído.

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. interpusieron sendos recursos de casación, los

los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído.

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. interpusieron sendos recursos de casación, los cuales fueron denegados por el juez plural en auto de 29 de noviembre de 202 4 al considerar que las administradoras carecían de interés jurídico y económico para recurrir , en tanto la sentencia no les había causado agravio o perjuicio a sus patrimonios (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os232-237).

Contra esa providencia, Colfondos S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Para tales efectos, argumentó que sí contaba con el interés para recurrir en casación , el cual se encontraba determinado por las condenas impuestas por el Tribunal, relacionadas con el traslado de los gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima . Además, señaló que la anterior condena desconocía el principio de sostenibilidad financiera delRadicación n.° 11001-31-05-032-2021-00598-01 SCLAJPT-06 V.00 4 sistema general de pensiones y la jurisprudencia constitucional (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 307-311).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 29 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja, habida cuenta de que la recurrente «no probó en la interposición del recurso extraordinario de casación el agravio padecido con el proveído de segundo grado » (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os338-342).

queja, habida cuenta de que la recurrente «no probó en la interposición del recurso extraordinario de casación el agravio padecido con el proveído de segundo grado » (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os338-342).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre n los impugnantes conRadicación n.° 11001-31-05-032-2021-00598-01 SCLAJPT-06 V.00 5 la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta

como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer gra do. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titu lar de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonosRadicación n.° 11001-31-05-032-2021-00598-01

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recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonosRadicación n.° 11001-31-05-032-2021-00598-01 SCLAJPT-06 V.00 6 pensionales a que haya lugar , no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Porvenir S. A. y Colfondos S. A. a trasladar al RSPMPD todos los valores que recibi eron con motivo de la afiliación , cotizaciones obligatorias, bonos pensionales y rendimientos financieros, debidamente indexados.

Asimismo, ordenó el traslado de todos los descuentos que realizaron por conceptos de gastos de administración, primas de seguros previsionales y los valores destinados al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos; rubros sobre los cuales debería calcularse el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.

fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos; rubros sobre los cuales debería calcularse el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.

No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que leRadicación n.° 11001-31-05-032-2021-00598-01 SCLAJPT-06 V.00 7 corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo , persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumpli ó en este caso la AFP interesada (CSJ AL9295-2025).

Finalmente, se advierte que los reproches relacionados con la sostenibilidad financiera del sistema pensional y los lineamientos de la Corte Constitucional se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de

lineamientos de la Corte Constitucional se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, Colfondos S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.Radicación n.° 11001-31-05-032-2021-00598-01

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Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN MANUEL AGUACIA RAMÍREZ contra la recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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