CSJ - AL2850-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2850-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2850-2024 Radicación n.° 100396 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, en el proceso ordinario laboral promovido por EDUVILIA MARÍA FUENTES
BERMÚDEZ, MARISOL PISCIOTTI AVILES , ENEIDA MARTÍNEZ BERMÚDEZ , YOLIBETH MENDOZA DAZA , VÍCTOR CRISTÓBAL MAESTRE MAESTRE en su contra,
de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
y la EMPRESA PROMOTORA DEL DESARROLLO
TERRITORIAL – ENTERRITORIO.
I. ANTECEDENTES Por auto de 22 de noviembre de 2023, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por elRadicación n.° 100396
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF contra la sentencia de 21 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y corrió traslado entre el 29 de noviembre de 2023 y el 18 de enero de 2024. A través de proveído CSJ AL200-2024, la Sala declaró desierto el recurso por no sustentarse dentro del término legal.
2023 y el 18 de enero de 2024. A través de proveído CSJ AL200-2024, la Sala declaró desierto el recurso por no sustentarse dentro del término legal. El 14 de febrero hogaño, la mandataria judicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF allegó solicitud de nulidad del proceso, para que «se retrotraiga[n] las actuaciones hasta el proveído que admitió la demanda de casación, por ende, notifique en debida forma al ICBF» ; con fundamento en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Acotó, básicamente, que el «despacho judicial» publicó estados el 23 de noviembre de 2023 y 1.° de febrero de 2024 sin que se hubiere insertado la providencia respectiva, por lo que incumplió lo previsto en el artículo 9.° de la Ley 2213 de
2022. Además, que, al dar clic en la parte superior de estos, fue dirigida a otro portal de la página web, en el que tampoco están cargados los proveídos objeto de notificación.
Finalmente, indica que, en el estado de 1.° de febrero de la presente anualidad, se omitió relacionar el número de radicación interna para la búsqueda e identificación del presente asunto en el portal web de la Corte.Radicación n.° 100396
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Mediante auto de 21 de febrero de 2024 se ordenó correr traslado del escrito de solicitud de nulidad, surtido entre el 23 y 27 del mismo mes y año, sin pronunciamiento de las partes.
II. CONSIDERACIONES
Mediante auto de 21 de febrero de 2024 se ordenó correr traslado del escrito de solicitud de nulidad, surtido entre el 23 y 27 del mismo mes y año, sin pronunciamiento de las partes.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el inciso 4.° del artículo 135 del citado estatuto establece textualmente que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo» . El segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues debe alegar y demostrar que la decisión le genera un perjuicio según el precepto antes citado, que en su inciso 1.°, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla. Y, el tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, en el caso de no ser alegado el vicio por la parte afectada.Radicación n.° 100396
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tácito, en el caso de no ser alegado el vicio por la parte afectada.Radicación n.° 100396
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De ahí que solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley. Descendiendo al particular y verificadas las actuaciones cuestionadas, se observa que el auto que admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado a la recurrente, se notificó por anotación en estado n.° 185 de 23 de noviembre de 2023. En ese sentido, el término para sustentar la demanda de casación corrió entre el 29 de noviembre de 2023 y el 18 de enero de 2024, plazo perentorio e improrrogable. Como dentro de la oportunidad legal no se recibió escrito de casación, mediante auto CSJ AL200-2024, publicado en estado n.° 10 de 1.° de febrero de 2024, se declaró desierto el recurso por falta de sustentación. Auscultado lo anterior, para la Sala es evidente que los autos referidos se notificaron debidamente en estados electrónicos, conforme lo dispone el artículo 9.° de la Ley
Auscultado lo anterior, para la Sala es evidente que los autos referidos se notificaron debidamente en estados electrónicos, conforme lo dispone el artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 2.° del literal c) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para constatarlo, revisó la publicación de aquellos y confirmó que, además, los proveídos se incorporaronRadicación n.° 100396 SCLAJPT-05 V.00 5 oportunamente y se puede acceder a su contenido en la pestaña de «NOTIFICACIONES SALA DE CASACIÓN LABORAL » - «Providencias en Estado» de la página web de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, como se visualiza en las siguientes imágenes: Frente al argumento de la apoderada, según el cual se omitió incluir en el estado de 1.° de febrero del año que avanza el número de radicación interna de este proceso, ello no es óbice para que, tal y como lo hizo, consultara el asuntoRadicación n.° 100396 SCLAJPT-05 V.00 6 por los nombres de las partes y/o el Código Único Nacional de Radicación (CUNR) 44650-31-05-001-2015-00191-01. En consecuencia, como las providencias en cuestión y su notificación por estados se encuentran cargadas en el micrositio de la Corte Suprema de Justicia, como se comprobó, se descarta cualquier inconsistencia en el
su notificación por estados se encuentran cargadas en el micrositio de la Corte Suprema de Justicia, como se comprobó, se descarta cualquier inconsistencia en el presente trámite, lo que deja sin sustento la nulidad deprecada y, por tanto, se negará. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. Finalmente, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Mónica Andrea Cubides Páez en los términos y para los efectos del memorial poder obrante en el cuaderno digital de la Corte.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, MARISOL PISCIOTTI AVILES , ENEIDA MARTÍNEZ BERMÚDEZ , YOLIBETH MENDOZA DAZA ,Radicación n.° 100396
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VÍCTOR CRISTÓBAL MAESTRE MAESTRE en su contra y
de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
y la EMPRESA PROMOTORA DEL DESARROLLO
TERRITORIAL – ENTERRITORIO.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Mónica Andrea Cubides Páez, con tarjeta profesional n.° 253.527 del Consejo Superior de la
TERRITORIAL – ENTERRITORIO.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Mónica Andrea Cubides Páez, con tarjeta profesional n.° 253.527 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, en los términos y para los efectos del memorial poder obrante en el expediente digital.
TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: Por secretaría dar cumplimiento al auto CSJ AL200-2024, esto es, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.