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CSJ - AL2852-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2852-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL2852-2026 Radicación n. ° 08001-31-05-014-2013-00053-01 Acta 05

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide sobre la solicitud de aclaración del auto CSJ AL8541 -2025, proferido por esta sala en el proceso ordinario laboral que SAÚL PELÁEZ HERNÁNDEZ promovió en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA S. A.) como vocera del PATRIMONIO

AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DE PASIVO

PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA

DEL CARIBE S. A. E. S. P. (PAR FONECA).

I. ANTECEDENTES

Mediante auto CSJ AL8541-2025, notificado por anotación en estado el 5 de diciembre de 2025, esta corte inadmitió el recurso extraordinario de casación que Saúl Peláez Hernández formuló en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.° 08001-31-05-014-2013-00053-01 SCLAJPT-05 V.00 2 de Barranquilla el 22 de marzo de 2024 y ordenó la devolución del expediente al despacho de origen.

En sustento, la Sala consideró que el perjuicio irrogado al demandante con la sentencia impugnada ascendía a $79.247.672,04, cifra que se tornaba insuficiente para acudir

del expediente al despacho de origen.

En sustento, la Sala consideró que el perjuicio irrogado al demandante con la sentencia impugnada ascendía a $79.247.672,04, cifra que se tornaba insuficiente para acudir al mecanismo extraordinario; lo anterior, luego de efectuar el cálculo de su interés económico para recurrir incluyendo específicamente e l reajuste de las mesadas pensionales causadas a su favor: i) del 1.° de enero de 2008 al 6 de febrero de 2010 – periodo que se declaró prescrito por el a quo y cuya determinación fue apelada -; ii) del 7 de febrero de 2010 al 31 de agosto de 2011 – concedido en la sentencia de primera instancia y revocado por el Tribunal -; y iii) del 1.° de septiembre de 2011 al 12 de abril de 2021, fecha del deceso del actor (ESAV Actuación 9) – negado en el curso de las instancias y apelado por el promotor -; así como la indexación de tales rubros.

El 10 de diciembre de 2025, el abogado Robinson Ricardo Rada González, quien dijo actuar «en nombre y representación de MARÍA DE JESÚS ZAMORA CONRADO» presentó solicitud de aclaración de la referida decisión. Para el efecto, sostiene:

1. La Sala profirió auto mediante el cual inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por mi poderdante.

2. Sin embargo, la providencia parte de una premisa fáctica incompleta, pues omite por completo la existencia del acto administrativo firme, válido y plenamente ejecutado que reconoce a mi representada como sustituta pensional absoluta del señor

2. Sin embargo, la providencia parte de una premisa fáctica incompleta, pues omite por completo la existencia del acto administrativo firme, válido y plenamente ejecutado que reconoce a mi representada como sustituta pensional absoluta del señor

SAÚL PELÁEZ HERNÁNDEZ (q.e.p.d.).

3. Ese reconocimiento consta en el Documento Privado FO-2022191 del 11 de febrero de 2022, expedido por el Patrimonio Autónomo FONECA – Fiduprevisora S.A., mediante el cual se:Radicación n.° 08001-31-05-014-2013-00053-01

SCLAJPT-05 V.00 3 o RECONOCE la sustitución pensional a favor de MARÍA DE

JESÚS ZAMORA CONRADO.

o Se ordena incluirla en nómina, con efectos desde el 1 de abril de 2021.

o Se liquida y paga retroactivo pensional, mesadas adicionales y reajustes legales.

o Se señala su calidad indiscutible de cónyuge supérstite, única beneficiaria.

Dicho documento obra aportado al expediente (Rad. 20210322082252 – FO-2022-191).

4. En consecuencia, mi representada ocupa hoy la posición jurídica, contractual y pensional del causante, y es ella quien ostenta la legitimación material y procesal en el presente litigio.

En ese sentido, aduce que, al no considerar la existencia del acto administrativo que otorgó la calidad de sustituta pensional a Zamora Conrado, el auto « recurrido» incurre en falsa motivación, defecto fáctico, desconocimiento de la

En ese sentido, aduce que, al no considerar la existencia del acto administrativo que otorgó la calidad de sustituta pensional a Zamora Conrado, el auto « recurrido» incurre en falsa motivación, defecto fáctico, desconocimiento de la legitimación de la destinataria real del fallo, vulneración al derecho fundamental al debido proceso y afectación del mínimo vital, razón por la cual peticiona:

PRIMERO. Aclarar el auto que inadmitió el recurso de casación, precisando si la decisión tuvo en cuenta o no el acto administrativo FO-2022-191 del 11 de febrero de 2022, mediante el cual FONECA reconoce plenamente la sustitución pensional de MARÍA DE JESÚS ZAMORA CONRADO, la incluye en nómina y le paga retroactivo.

SEGUNDO. En caso de que tal acto no haya sido tenido en cuenta, se aclare la providencia, indicando cómo se armoniza la inadmisión con la calidad real, comprobada y vigente de la parte recurrente como titular del derecho pensional.

TERCERO. Que la Sala, si lo estima procedente, disponga lo pertinente para restablecer el derecho al recurso, aplicando los principios de favorabilidad, progresividad, mínima intervención y protección reforzada del adulto mayor.Radicación n.° 08001-31-05-014-2013-00053-01

SCLAJPT-05 V.00 4

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que la solicitud de aclaración fue formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, toda vez que el auto CSJ AL8541 -2025 se notificó por

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que la solicitud de aclaración fue formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, toda vez que el auto CSJ AL8541 -2025 se notificó por anotación en estado el 5 de diciembre de 2025 y la petición fue elevada el 10 del mismo mes y año – inhábiles los días 6, 7 y 8 de diciembre de 2025 -, de suerte que resulta procedente su estudio.

Para resolver, importa recordar que el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable al presente asunto en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), dispone:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Subrayas de la Sala)

Bajo el contexto que antecede, debe memorarse que, de conformidad con lo consignado en el CGP bajo el « TÍTULO

contra la providencia objeto de aclaración. (Subrayas de la Sala)

Bajo el contexto que antecede, debe memorarse que, de conformidad con lo consignado en el CGP bajo el « TÍTULO ÚNICO. PARTES, TERCEROS Y APODERADOS», son partes del proceso el demandante y el demandado; así como, el litisconsorte necesario, cuasinecesario y facultativo, elRadicación n.° 08001-31-05-014-2013-00053-01 SCLAJPT-05 V.00 5 interviniente excluyente, el llamado en garantía y el sucesor procesal, estos últimos siempre que su calidad haya sido reconocida en el litigio.

Descendiendo al sub lite , la Sala advierte que, aun cuando, a través de memorial de 16 de abril de 2024, Zamora Conrado peticionó que se le aceptara como sucesora procesal del demandante (PDF 28MemorialCasacion), dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente por el Tribunal, quien, mediante auto de 4 de julio del mismo año, estimó que no había lugar a acceder a ello en razón a que la interesada no había allegado el certificado de defunción del actor ni documento alguno que diera cuenta de la calidad de cónyuge supérstite que alegaba (PDF 29AutoConcedeCasacion), providencia frente a la cual no se interpuso recurso.

De lo anterior se colige con suma claridad que Zamora Conrado no es parte del presente proceso, como quiera que no le fue reconocida la pretendida calidad de sucesora procesal – decisión frente a la cual mostró conformidad -. En ese sentido, la Sala encuentra que la memorialista no está legitimada para elevar la interpuesta solicitud de aclaración, por lo que la misma se

le fue reconocida la pretendida calidad de sucesora procesal – decisión frente a la cual mostró conformidad -. En ese sentido, la Sala encuentra que la memorialista no está legitimada para elevar la interpuesta solicitud de aclaración, por lo que la misma se rechazará del plano.

No obstante lo anterior, dados los argumentos expuestos por la peticionaria, la Sala considera menester hacer una precisión final en torno a la diferencia existente entre la calidad de sucesor procesal y la de sustituto pensional, pues la primera de ellas tiene un efecto meramente procesal, en tanto implica que, fallecido o declarado ausente un litigante, la causaRadicación n.° 08001-31-05-014-2013-00053-01 SCLAJPT-05 V.00 6 continúe con su cónyuge, herederos o curador – siempre que estos acrediten la situación puesta de presente y la calidad que ostentan -, mientras que la segunda comporta un derecho prestacional sustancial en cabeza de los herederos sobrevivientes para recibir la pensión del causante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR de plano la solicitud de aclaración del auto CSJ AL8541-2025, mediante el cual esta sala inadmitió el recurso de casación que SAÚL PELÁEZ HERNÁNDEZ formuló frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la FIDUCIARIA LA

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA S. A.) como vocera del

PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DE

PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. (PAR

FONECA).

SEGUNDO. ESTARSE a lo resuelto en el numeral cuarto de la providencia objeto de la presente solicitud, esto es, devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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