CSJ - AL2858-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2858-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2858-2023 Radicación n.° 99579 Acta 36
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra
LA MEJOR OPCIÓN S.A.S.
I. ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra La Mejor Opción S.A.S., a efectos de que se libre mandamiento de pago por la suma de $14.768.572, a razón del capital adeudado por concepto de aportes a pensión dejados de sufragar en su calidad de empleadora, junto con los intereses moratorios.Radicación n.° 99579
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El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas - Risaralda, autoridad que, mediante auto de 30 de noviembre de 2022, declaró su
falta de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, para lo cual adujo que, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal, el domicilio principal de la ejecutante corresponde a esa ciudad. Remitido el proceso, fue asignado por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el que, a través de providencia de 18 de abril de 2023, puso de presente su falta de competencia para conocer del asunto, por considerar que el lugar en el que se creó el título ejecutivo fue Dosquebradas y, por ello, la competencia radica en dicho circuito judicial. En consecuencia, el juzgado propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y remitió las diligencias para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto deRadicación n.° 99579
SCLAJPT-06 V.00 3 competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de
distrito judicial. En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante y, en tal virtud, le atribuye la competencia al distrito judicial de Medellín; por su parte, el fallador de dicha localidad aseguró que la determinación del factor controvertido está dada por el lugar donde se expidió el título ejecutivo, esto es, en Dosquebradas. Como quiera que lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que, aun cuando el estatuto procesal de la especialidad laboral no previó la regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable por integración normativa, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del
régimen de prima media con prestación definida.Radicación n.° 99579
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En tal virtud, acudiendo a esa norma procedimental, el competente para asumir el conocimiento y resolver de fondo la presente causa ejecutiva es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Sobre el particular, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, recientemente, las providencias CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en donde señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala:
seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala:
Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales,Radicación n.° 99579 SCLAJPT-06 V.00 5 mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto. CSJ AL2940-2019 Acorde al derrotero jurisprudencial precedente, resulta dable advertir que, aun cuando la entidad ejecutante
dilucidar el presente conflicto. CSJ AL2940-2019 Acorde al derrotero jurisprudencial precedente, resulta dable advertir que, aun cuando la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención a la cuantía y el domicilio de las partes, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia -en estos casosse determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así que, de acuerdo con los documentos aportados alRadicación n.° 99579 SCLAJPT-06 V.00 6 proceso, la Sala advierte que el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. ( pág. 37-99, PDF único,
SCLAJPT-06 V.00 6 proceso, la Sala advierte que el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. ( pág. 37-99, PDF único, «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital), da cuenta de que el domicilio de la entidad es la ciudad de Medellín y el título ejecutivo n.° 15449-22 de 5 de septiembre de 2022, que se expidió en Dosquebradas (pág. 12, PDF único, «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital). En consecuencia, en este asunto la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Medellín -lugar que corresponde al domicilio de Protección S.A.- o ante los jueces laborales de Dosquebradas -lugar donde se expidió el título ejecutivo-. Por lo visto, como la entidad ejecutante, en ejercicio de la garantía del fuero electivo, optó por la última de las ciudades enunciadas, la Sala devolverá las diligencias al Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas para que asuma el conocimiento del asunto, en tanto dicho circuito judicial no cuenta con juez municipal de pequeñas causas laborales. Finalmente, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues frente a la solución del conflicto sometido en esta oportunidad a su consideración, existe una postura reiterada, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión judicial.Radicación n.° 99579
le corresponde, pues frente a la solución del conflicto sometido en esta oportunidad a su consideración, existe una postura reiterada, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión judicial.Radicación n.° 99579
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra LA MERJOR OPCIÓN S.A.S. En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría, corregir la carátula, acta de reparto y Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en el sentido de que la ejecutante es la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y no como se registró.Radicación n.° 99579
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Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
Pensiones y Cesantías Protección S.A., y no como se registró.Radicación n.° 99579
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Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala