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CSJ - AL2859-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2859-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Carte Suprema de Justicia Sala de Casación Labaral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2859-2017 Radicación n.° 76457 Acta 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Recurso de Anulación Se avoca el conocimiento del recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la empresa AGRÍCOLA SARA PALMA S.A., contra el Laudo Arbitral proferido el 24 de octubre de 2016 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA -SINTRACOL-, el cual se presentó y sustentó ante el Tribunal dentro del término de tres (3) días. Córrase traslado a la parte opositora SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA -SINTRACOL-, por un término igual a tres (3) Radicación, n 76457 días, para que pueda ejercer el derecho de réplica, conforme al criterio fijado en providencia de la CSJ SL AL 2314-2014,

(IMPEDIDO)

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ hu» RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación. n 76457 e —| — [N

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El Secretario: República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

SALVAMENTO DE VOTO

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente Radicación n°. 76457

AGRÍCOLA SARA PALMA S.A. vs. SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA

(SINTRACOL).

Mi distanciamiento de la decisión adoptada por la sala consiste en que considero innecesario e insustentable que la Corte al avocar conocimiento del recurso extraordinario de anulación de un laudo arbitral económico ordene, como lo hizo, correr traslado alguno a las partes para que sustente su oposición al recurso, pues, en mi sentir, y no obstante celebrar la rectificación que en el presente caso la Sala hizo al criterio que venía hasta hora pregonando, los términos previstos en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social son los únicos con los que cuentan las partes para expresar sus apreciaciones sobre la regularidad del laudo, no otros, como aquí se dispuso, reitero, en el sentido de que el dicho laudo encaja o desborda los marcos de la decisión, esto es, la Constitución Política, la ley laboral y de seguridad social, la convención colectiva de trabajo en Salvamento de voto n. 76457

lo que no fuere materia del conflicto, la competencia del tribunal y la equidad debida a las relaciones de trabajo. Ciertamente, aun cuando aplaudo el que la mayoría haya rectificado el criterio que venía sosteniendo y del cual siempre me aparté, relativo a que existía un vacío legal de orden procedimental que debía llenarse por vía de analogía con normas del Decreto 1818 de 1998, para tomar partido por la acertada tesis de que las normas procedimentales laborales regulan en forma suficiente los términos, oportunidades y pasos que corresponden a la impugnación extraordinaria de que aquí se trata, pues en modo alguno estatutos procesales generales pueden modificar normas de carácter especial y particular como las previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, menos, respecto de conflictos que no tiene naturaleza jurídica, no puedo compartir el hecho de que de todas maneras se otorguen otros términos y se ordenen traslados como los aquí ordenados. Por lo brevemente anotado, reitero, no resulta apropiado a un trámite como el que aquí se trata crear o “acrecentar términos, cuando lo que se reclama por los interesados, colectivo laboral y empleador, es una inmediata decisión de sus diferencias con el laudo arbitral atacado. Fecha ut supra. . NT p LUIS GAB A BUELVAS gistrado

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