🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL2859-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL2859-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL2859-2026 Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00162-01 Acta 05

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide sobre la admisión de l recurso de casación interpuesto por FÉLIX EDUARDO GÓMEZ PRIETO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra VIDRIOS DE SEGURIDAD TEMPLADOS

VST ALQUERÍA S. A. S. , VIDRIOS DE SEGURIDAD

TEMPLADOS VST PUENTE ARANDA S. A. S. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES). Igualmente, se decide sobre la solicitud de medida cautelar elevada por aquél en el interior del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Félix Eduardo Gómez Prieto formuló demanda ordinaria laboral contra las referidas entidades, para que se declararaRadicación n.° 11001-31-05-015-2023-00162-01

SCLAJPT-04 V.00 2 la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron: del 28 de febrero de 1974 al 30 de diciembre de 2000 y del 1.° de enero de 2001 al 5 de agosto de 2006.

En consecuencia, pidió que se condenara a las

al 30 de diciembre de 2000 y del 1.° de enero de 2001 al 5 de agosto de 2006.

En consecuencia, pidió que se condenara a las empresas Vidrios de Seguridad Templados V ST Puente Aranda S. A. S. y Vidrios de Seguridad Templados V ST Alquería S. A. S. a pagar a Colpensiones los aportes al sistema de seguridad social en pensiones causados a su favor durante cada uno de los vínculos laborales reseñados, en su orden; y al ente público a efectuar la respectiva liquidación y a pagarle la pensión de vejez desde el 9 de agosto de 2020, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Mediante sentencia de 12 de octubre de 2023, e l Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de los siguientes contratos

de trabajo:

a. Un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor F[É]LIX EDUARDO G[Ó]MEZ PRIETO en calidad de trabajador y la demandada VIDRIOS DE SEGURIDAD TEMPLADOS VST PUENTE ARANDA S.A.S, en calidad de empleador del periodo comprendido entre el 28 de febrero de 1974 al 30 de diciembre del 2000,

b. Un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor F[É]LIX EDUARDO G[Ó]MEZ PRIETO en calidad de trabajador y la demandada VIDRIOS DE SEGURIDAD TEMPLADOS VST ALQUER[Í]A S.A.S., en calidad de empleador del periodo

F[É]LIX EDUARDO G[Ó]MEZ PRIETO en calidad de trabajador y la demandada VIDRIOS DE SEGURIDAD TEMPLADOS VST ALQUER[Í]A S.A.S., en calidad de empleador del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 al 05 de agosto de 2006.

SEGUNDO: CONDENAR a VIDRIOS DE SEGURIDAD TEMPLADOS VST PUENTE ARANDA S.A.S a pagar elRadicación n.° 11001-31-05-015-2023-00162-01

SCLAJPT-04 V.00 3 correspondiente c[á]lculo actuarial a favor del demandante ante Colpensiones por el periodo comprendido entre 28 de febrero de 1974 al 17 de febrero de 1980 y del 16 de enero de 1997 al 30 de diciembre del 2000 el cual se pagar á previa elaboración o liquidación de la demandada COLPENSIONES, teniendo en cuenta para esta lo correspondiente a (1) un salario mínimo legal vigente para cada uno de estos años en los que no se efectuaron los pagos a la seguridad social, conforme se expuso en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la demandada VIDRIOS DE SEGURIDAD TEMPLADOS VST ALQUER[Í]A S.A.S. a pagar previa elaboración por parte de COLPENSIONES el cálculo actuarial por el periodo comprendido del 1 de enero de 2001 al 6 de agosto del 2006, teniendo en cuenta para su liquidación lo correspondiente a (1) un salario mínimo legal vigente para cada uno de estos años, conforme se expuso en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago a favor del señor

correspondiente a (1) un salario mínimo legal vigente para cada uno de estos años, conforme se expuso en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago a favor del señor F[É]LIX EDUARDO G[Ó]MEZ PRIETO la pensión de vejez, conforme los términos de la ley (sic) 100 de 1993 con las modificaciones realizadas por la ley (sic) 797 del 2003 , la cual será efectiva a partir del 21 de agosto del 2020 y se hará exigible una vez se pague por parte de los empleadores los correspondientes cálculos actuariales mencionados en los numerales anteriores ante COLPENSIONES.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS […]

SEXTO: ORDENAR que el retroactivo que se pague a favor del señor demandante F[É]LIX EDUARDO G[Ó]MEZ PRIETO, se pague debidamente indexado, igualmente autorizar que de dicho retroactivo se descuente lo correspondiente a los aportes a seguridad social en salud del señor demandante, igualmente si hubo pago efectivo de la indemnización sustitutiva de $10.223.613, será descontando de dicho retroactivo, conforme se expuso en la parte motiva.

S[É]PTIMO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de la pretensión relacionada con los intereses moratorios y frente a la misma declarar demostradas las excepciones de cobro de lo debido e inexistencia de la obligación y no demostradas las demás excepciones frente a la condena de la pensión, conforme se expuso en la parte motiva.

OCTAVO: […]

debido e inexistencia de la obligación y no demostradas las demás excepciones frente a la condena de la pensión, conforme se expuso en la parte motiva.

OCTAVO: […]

Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación parcial, en el sentido deRadicación n.° 11001-31-05-015-2023-00162-01

SCLAJPT-04 V.00 4 haberse condicionado la exigibilidad de la pensión reclamada al pago de los cálculos actuariales por parte de las empleadoras demandadas, cuando lo que corresponde es que se ordene de manera inmediata. A su vez , expresó su descontento con que se autorizara a descontar del retroactivo de la prestación la indemnización sustitutiva, en tanto Colpensiones había planteado la excepción de compensación y no se había acreditado en el curso del proceso que esta se hubiera cancelado.

Al resolver la alzada , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 31 de octubre de 2024, dispuso:

1. REVOCAR del numeral QUINTO (sic) de la sentencia apelada, la AUTORIZACIÓN dada a COLPENSIONES para que descuente al demandante del retroactivo pensional el valor de la indemnización sustitutiva, por falta de prueba.

2. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.

3. Sin condena en COSTAS de segunda instancia.

Ante esta decisión, el actor interpuso recurso extraordinario de casación , que fue concedido por el juez plural mediante auto de 26 de mayo de 2025. Para el efecto,

3. Sin condena en COSTAS de segunda instancia.

Ante esta decisión, el actor interpuso recurso extraordinario de casación , que fue concedido por el juez plural mediante auto de 26 de mayo de 2025. Para el efecto, indicó que el interés económico del accionante se encontraba determinado por el reconocimiento y pago de la pensión de vejez condicionada al pago de los cálculos actuariales a cargo de las empleadoras demandadas, que liquidó así:Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00162-01

SCLAJPT-04 V.00 5

Arribadas las diligencias a esta corte, el 18 de julio de 2025, el apoderado judicial del demandante presentó solicitud de medida cautelar innominada de «inscripción de la demanda en los bienes sujetos a registro que sean propiedad del demandado VIDRIOS DE SEGURIDAD TEMPLADOS VST PUENTE ARANDA SAS y VIDRIOS TEMPLADOS DE SEGURIDAD VST ALQUER[Í]A SAS », con sustento en que, como las referidas empresas no han renovado su respectiva matrícula desde el 2023, se hace necesaria la imposición de la medida para que l os bienes que sean de su propiedad sirvan de garantía para el pago de las obligaciones que fueron concedidas en primera instancia y parcialmente modificadas en segunda, en especial porque el pago de la pensión de vejez se supeditó al de los cálculos actuariales.

II. CONSIDERACIONES

A. Admisibilidad del recurso de casaciónRadicación n.° 11001-31-05-015-2023-00162-01

SCLAJPT-04 V.00 6

La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad de la

A. Admisibilidad del recurso de casaciónRadicación n.° 11001-31-05-015-2023-00162-01

SCLAJPT-04 V.00 6

La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad de la admisión del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Esta corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, en aras de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, se acredita el cumplimiento de

los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, en aras de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, se acredita el cumplimiento de los tres requisitos indicados, pues el fallo objeto deRadicación n.° 11001-31-05-015-2023-00162-01

SCLAJPT-04 V.00 7 impugnación fue proferido en el interior de un proceso ordinario laboral , el recurso de casación se interpuso oportunamente y el interés económico para recurrir del actor supera la cuantía exigida para el año 2024, esto es, la suma de $156.000.000, pues está constituido por el monto de la pensión de vejez con el correspondiente retroactivo pensional, que fue condicionado al pago del cálculo actuarial por parte de las empresas demandadas.

En ese orden, la Sala lo admitirá y ordenará correr el traslado correspondiente.

B. Medida cautelar

Frente a la solicitud de medida cautelar elevada por el apoderado del demandante, basta acudir a lo asentado por esta corporación, entre otros, en el auto CSJ AL1380-2023, en el cual se dijo:

Es necesario memorar que las actuaciones procesales relacionadas con las medidas cautelares son propias de las instancias del proceso ordinario laboral, pues según las voces del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, pueden solicitarse ante el juez de conocimiento y, la correspondiente decisión de su imposición, dictada en

del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, pueden solicitarse ante el juez de conocimiento y, la correspondiente decisión de su imposición, dictada en audiencia pública especial, es apelable en el efecto devolutivo. Así entonces, como el recurso extrao rdinario de casación no es una tercera instancia del proceso ordinario y, el artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, no consagra como competencia de la Sala de Casación Laboral la de conocer de las solicitudes de medida cautelar, salta a la vista la improcedencia de la petición elevada.

En esa medida, esta sala carece de competencia para resolver este tipo de peticiones, de suerte que se abstendráRadicación n.° 11001-31-05-015-2023-00162-01

SCLAJPT-04 V.00 8 de pronunciarse al respecto, por lo que ordenará, por Secretaría, remitir copia de la solicitud al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá a efectos de que resuelva lo que en derecho corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación formulado por FÉLIX EDUARDO GÓMEZ PRIETO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra VIDRIOS DE SEGURIDAD TEMPLADOS

frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra VIDRIOS DE SEGURIDAD TEMPLADOS

VST ALQUERÍA S. A. S. , VIDRIOS DE SEGURIDAD

TEMPLADOS VST PUENTE ARANDA S. A. S. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

Por Secretaría, CÓRRASE traslado, por el término legal.

Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de verificar que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00162-01

SCLAJPT-04 V.00 9

SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver la petición de imposición de medida cautelar presentada por FÉLIX EDUARDO GÓMEZ PRIETO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Por Secretaría, REMÍTASE copia del referido escrito al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, a efectos de que resuelva lo pertinente.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DD23CDE4250B589B76360209A9627BEF471314FCAF092697324D50B12023B815

Documento generado en 2026-05-08

Consultar sobre este documento ...