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CSJ - AL2860-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2860-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2860-2023 Radicación n.° 99136 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 5 de julio de 2022, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario laboral adelantado por BETTY RUTH BARRERA ARCILA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La demandante inició proceso ordinario laboral con el fin de obtener la nulidad de la afiliación al Régimen de AhorroRadicación n.° 99136

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Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordene el traslado a Colpensiones, así como la devolución de los valores consignados en su cuenta de ahorro individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-, junto con sus rendimientos financieros y se condene en costas a las demandadas. El conocimiento del proceso correspondió al Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, a través

junto con sus rendimientos financieros y se condene en costas a las demandadas. El conocimiento del proceso correspondió al Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, a través de sentencia de 23 de febrero de 2021, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Al decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 5 de abril de 2022, resolvió:

1. Revocar la sentencia de primera instancia y declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS a través de

Porvenir.

2. Ordenar a Porvenir que, en el término de 8 días, realice la devolución a Colpensiones de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus rendimientos y, con cargo a sus propios recursos, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

3. Advertir que la demandante se encuentra afiliada al RPM desde el 19 de marzo de 1996 y ordenar a Colpensiones que continúe administrando las cotizaciones de la demandante y, si es el caso, resuelva sobre las prestaciones correspondientes. […] Contra tal decisión, Porvenir S.A. interpuso recursoRadicación n.° 99136

SCLAJPT-10 V.00 3 extraordinario de casación que el Colegiado de alzada negó por auto de 5 de julio de 2022, al considerar que: La cuota de administración, regulada por la ley 100 de 1993, el artículo 39 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 1 de la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera, tiene una base de cálculo y un porcentaje de fijación libre por parte de cada Administradora de Fondos de Pensiones. Pero no puede superar el 3% de la cotización establecida, a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 y el 3,5% antes de esta ley. De modo que teniendo en cuenta esa base y el periodo durante el cual la demandada administró los aportes de la demandante, es claro, que el valor de las cuotas de administración no supera 120 veces el salario mínimo legal mensual. Por tanto, el recurso no resulta procedente. Dicha administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para tal efecto, manifestó, básicamente, que cuenta con interés económico para recurrir, con ocasión de la condena impuesta en su contra por concepto de gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, aseveración que sustenta en algunos pronunciamientos de esta Sala de la Corte y que cuantifica, con aplicación de la indexación, de la siguiente manera: Mediante auto de 27 de abril de 2023, el Colegiado mantuvo su decisión, para lo cual precisó que, realizados los

con aplicación de la indexación, de la siguiente manera: Mediante auto de 27 de abril de 2023, el Colegiado mantuvo su decisión, para lo cual precisó que, realizados los cálculos correspondientes, el agravio causado a Porvenir S.A. asciende a «$18.735.396,57». En consecuencia, dispuso las copias para surtir la queja.Radicación n.° 99136

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Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 14 y 16 de agosto de 2023, término dentro del cual las opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Procedimiento Laboral.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de

recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena seaRadicación n.° 99136 SCLAJPT-10 V.00 5 determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la de primera instancia y, en su lugar, en lo tocante a Porvenir S.A., ordenó que devuelva, con destino a Colpensiones, los saldos de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos y, con cargo a sus propios recursos, lo correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, dineros que deben ser indexados. En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión proferida por el juzgador de alzada, frente a las sumas constituidas por las cotizaciones y sus rendimientos, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de

creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio. Contrario sensu, corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. De otro lado, esta Corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como, gastos de administración, primas de seguros o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la AFPRadicación n.° 99136 SCLAJPT-10 V.00 6 recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos. No obstante, en el caso analizado, la recurrente no acreditó de tales erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo, por lo que no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona. Así lo ha señalado esta Sala de la Corte en numerosas oportunidades, en tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. (CSJ AL2037-2023, CSJ AL1916-2023, entre otros)

En conclusión, ningún reproche merece la decisión adoptada por el Tribunal al no conceder el recurso

CSJ AL1916-2023, entre otros)

En conclusión, ningún reproche merece la decisión adoptada por el Tribunal al no conceder el recurso extraordinario de casación y, por tanto, se declarará bien denegado, como quiera que esta Sala encontró que la AFP convocada a juicio no demostró que la erogación económica que pudiera perjudicarle con la decisión que puso fin a la segunda instancia, alcance con suficiencia el interés económico. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:Radicación n.° 99136

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PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de abril de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que promueve BETTY RUTH BARRERA ARCILA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pero por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 99136

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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