CSJ - AL2860-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2860-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL2860-2026 Radicación n.° 11001-31-05-019-2024-00291-01 Acta 05
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA NURY VILLADA GIRALDO
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
Ante los juzgados de Medellín, l a accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. , con el propósito de que le fuera reconocido y pagado el retroactivo pensional a partir del 1 de junio de 2021 hasta el 28 de febrero de 2024 , junto con los intereses moratorios , laRadicación n.° 11001-31-05-019-2024-00291-01 SCLAJPT-06 V.00 2 indexación de las sumas que se declararan causadas y las costas del proceso.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, a quien le correspondió conocer de la demanda inicial, declaró su falta de competencia tras sostener que, con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( CPTSS), quien debía conocer de la
quien le correspondió conocer de la demanda inicial, declaró su falta de competencia tras sostener que, con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( CPTSS), quien debía conocer de la demanda era el juez de la ciudad a donde corresponde el domicilio de la entidad de seguridad social demandada, ya que en el expediente no se encontraba prueba de la reclamación administrativa (PDF CuadernoConflictoCompetencia_f.° 90-91) y, en consecuencia, ordenó enviar las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Bogotá.
Contra esa decisión, la actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, al considerar que sí reposaba la reclamación administrativa en el expediente y que, por ser una persona de escasos recursos, no deb ía dirigirse a la ciudad de Bogotá a realizar el trámite de su pensión. El recurso fue rechazado de plano, por auto de 19 de noviembre de 2024 , por no ser la determinación susceptible de recurso alguno.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al recibir las diligencias, a través de auto de 1 de abril de 2025, igualmente rechazó la demanda por falta de competencia, con fundamento en que:Radicación n.° 11001-31-05-019-2024-00291-01 SCLAJPT-06 V.00 3 […] al realizar la simple revisión de la prueba allegada en especial del documento referido en precedencia, se reitera reclamación de corrección de semanas en la historia laboral y agilidad en la
SCLAJPT-06 V.00 3 […] al realizar la simple revisión de la prueba allegada en especial del documento referido en precedencia, se reitera reclamación de corrección de semanas en la historia laboral y agilidad en la definición de la pensión de vejez radicada el 07 de junio de 2022 ante PORVENIR S.A. ( fl. 41 del documento digital No. 01), la misma fue presentada en la ciudad de Medellín tal y como se evidencia del sello de radicación. Aunado a lo anterior, en el folio 8 del documento digital No. 2 el apoderado judicial de la parte demandante allegó memo rial insistiendo que la escogencia del Juez para adelantar el referido proceso, se encuentra en la ciudad de Medellín […]
Suscitó así la colisión de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta corporación.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín afirmó que la competencia radicaba en el juez de Bogotá por ser el domicilio de la entidad de seguridad social demandada , mientras que, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de
el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín afirmó que la competencia radicaba en el juez de Bogotá por ser el domicilio de la entidad de seguridad social demandada , mientras que, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá replicó que quien debía conocer de la demanda inicial era el juez de Medellín, por ser donde se había solicitado la corrección de semanas en la historia laboral y agilidad en laRadicación n.° 11001-31-05-019-2024-00291-01 SCLAJPT-06 V.00 4 definición de la pensión de vejez ; es decir, donde se había surtido la reclamación administrativa , ciudad que además correspondía con el domicilio de la actora y, en esa medida, se debía respetar su fuero electivo, al haber radicado allí su demanda.
Pues bien, e n virtud de que la convocada a juicio pertenece a una entidad que pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es en este caso, Porvenir
S. A., la regla general es la de que la parte demandante , en aras de fijar la competencia, cuenta con la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio de la demandada y el del lugar donde se hubiera adelantado la reclamación administrativa, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo». Lo dicho, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712
de 2001, que prevé:
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será
Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, que prevé:
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En esa medida , de la documental allegada con la demanda, se observa: i) a folio 4 1 del CuadernoConflictoCompetencia, la reclamación elevada a Porvenir S. A. con fecha 7 de junio de 2022 y lugar de radicación Medellín -la que se relaciona a continuación-; ii) a folio 63 del mismo cuaderno, reposa la respuesta de aprobaciónRadicación n.° 11001-31-05-019-2024-00291-01 SCLAJPT-06 V.00 5 de pensión de Porvenir S. A. a la accionante ; iii) a folio 65 obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de Porvenir S. A., que da cuenta de que el domicilio principal se encuentra en la ciudad de Bogotá; y iv) la actora, en el acápite de competencia y cuantía de la demanda inicial, adujo que el juez de Medellín era el competente para conocer del proceso por la naturaleza de este y por superar los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes SMMLV.
Conforme a la norma tiva citada, es competente para conocer del presente asunto el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por corresponder a l lugar donde se
Conforme a la norma tiva citada, es competente para conocer del presente asunto el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por corresponder a l lugar donde se adelantó la reclamación administrativa, por fuero electivo de la accionante; por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencia s para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL3152-2023).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-019-2024-00291-01
SCLAJPT-06 V.00 6
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al JUZGADO
DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
TERCERO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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