CSJ - AL2861-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2861-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2861-2023 Radicación n.° 99286 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO y el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido
por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la
sociedad VIDRIOS Y ALUMINIOS FERRARI S.A.S.
I. ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva laboral contra la sociedad Vidrios y Aluminios Ferrari S.A.S., a fin de que se libreRadicación n.° 99286
SCLAJPT-06 V.00 2 mandamiento de pago por la suma de $7.504.368, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la ejecutada en calidad de empleadora. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho que, al verificar la cuantía, lo remitió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, mediante auto de
Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho que, al verificar la cuantía, lo remitió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, mediante auto de 15 de noviembre de 2022. Esta última autoridad judicial, mediante providencia de 23 de enero de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas de Bogotá, aduciendo, en síntesis, que, de conformidad con los documentos anexos a la demanda, corresponde al domicilio principal de la ejecutante y desde ahí emana el título ejecutivo base de recaudo. Recibido el proceso, por reparto, fue asignado al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el que, a través de proveído de 1.° de marzo de 2023, puso de presente su falta de competencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo al domicilio de la empresa ejecutada, que corresponde a Sincelejo, por lo que nuevamente remitió las diligencias al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de dicha ciudad, sin suscitar el conflicto.Radicación n.° 99286
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Seguidamente, el 21 de abril de 2023, ese despacho
judicial reiteró los argumentos y suscitó la colisión negativa de competencia con su homólogo de Bogotá. El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral adelantado por Porvenir S.A. En este orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que, aun cuando el estatuto procesal de la especialidad laboral no previó la regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude laRadicación n.° 99286 SCLAJPT-06 V.00 4 normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable por integración normativa de conformidad con el
SCLAJPT-06 V.00 4 normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable por integración normativa de conformidad con el artículo 145 del mismo estatuto procesal, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida. Sobre el particular, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, recientemente, las providencias CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en donde señaló:
En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala:
seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala:
Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del SistemaRadicación n.° 99286 SCLAJPT-06 V.00 5 de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto. Acorde con el citado derrotero jurisprudencial, se advierte que, aun cuando la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención
dilucidar el presente conflicto. Acorde con el citado derrotero jurisprudencial, se advierte que, aun cuando la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención a la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes, de conformidad con lo erigido en el referido artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En tal virtud, acudiendo a esa norma procedimental, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En las anteriores condiciones y teniendo en cuenta que los elementos de prueba allegados al plenario no ofrecen certeza respecto del lugar de expedición del título presentado para su recaudo ejecutivo, ni el domicilio principal de la ejecutante, es preciso acudir a lo preceptuado en el artículo 85 del Código General del Proceso; esto es, a la informaciónRadicación n.° 99286 SCLAJPT-06 V.00 6 que obra en el Registro Único Empresarial – RUES de la entidad ejecutante, de donde se extrae como su domicilio principal la ciudad de Bogotá, por lo que allí se devolverán las presentes diligencias para que se surta el trámite
entidad ejecutante, de donde se extrae como su domicilio principal la ciudad de Bogotá, por lo que allí se devolverán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se le informará de ello al otro despacho judicial. Por último, ante la evidente obstinación de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su abierta desobediencia en acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y, en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta rebelde augura, además, congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 99286
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RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO
MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE
BOGOTÁ y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS
competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra VIDRIOS Y ALUMINIOS FERRARI S.A.S. En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 99286