CSJ - AL2861-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2861-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL2861-2026 Radicación n. ° 11001-31-05-026-2023-02008-01 Acta 05
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte d ecide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS MANUEL CAUSIL CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que aquel promovió en contra de la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES ,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Luis Manuel Causil Castro formuló demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declarara la ineficacia delRadicación n.° 11001-31-05-026-2023-02008-01
SCLAJPT-04 V.00 2 traslado que efectuó del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), así como de las resoluciones por la s cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y , en su lugar, se ordenó el de l a indemnización sustitutiva.
En consecuencia, solicitó que se condenara a
por la s cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y , en su lugar, se ordenó el de l a indemnización sustitutiva.
En consecuencia, solicitó que se condenara a Colpensiones a trasladar a Porvenir S. A. «el 100 % de los recursos depositados en el fondo común del RPM, incluidos el Bono Pensional y los rendimientos de la cuenta de ahorro individual (CAI), […] sin descontar comisiones por administración»; a la administradora privada y, en forma solidaria, a la pública a cancelar la diferencia existente entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez otorgada por el RSPMPD y la devolución de saldos que le hubiesen reconocido en el RAIS, por valor de $144.010.000; y a las demandadas al pago de las costas procesales.
De manera subsidiaria, deprecó que Colpensiones reliquidara - en su favor - la indem nización sustitutiva reconocida, en la suma adicional de $13.579.377; así como que se le condenara a pagar los intereses de mora sobre la diferencia; lo probado ultra y extra petita ; y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2024, e l Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:Radicación n.° 11001-31-05-026-2023-02008-01
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PRIMERO: DECLARAR, no probada las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR, que el SR. LUIS MANUEL CAUSIL
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PRIMERO: DECLARAR, no probada las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR, que el SR. LUIS MANUEL CAUSIL CASTRO tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 de la ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR, a la ADMINISTRADORA COLOMBIA
(sic) DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de la diferencia de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del SR. LUIS MANUEL CAUSIL CASTRO, derecho que asciende a la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 5.496.433) pesos, el cual deberá ser debidamente indexado al momento de su pago.
CUARTO: ABSOLVER, a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del SR. LUIS
MANUEL CAUSIL CASTRO.
QUINTO: ABSOLVER, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: CONDENAR, en costas de esta instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y fijar como agencias de derecho la suma de OCHOCIENTOS MIL PESPS (sic) ($ 800.000 pesos)
Inconforme con la decisión anterior, el demandante y Colpensiones interpusieron sendos recursos de apelación. En lo que interesa al caso , el actor manifestó su
OCHOCIENTOS MIL PESPS (sic) ($ 800.000 pesos)
Inconforme con la decisión anterior, el demandante y Colpensiones interpusieron sendos recursos de apelación. En lo que interesa al caso , el actor manifestó su inconformidad con los numerales que negaron las pretensiones principales de la demanda, en las que había solicitado la declaratoria de ineficacia del traslado de l RSPMPD al RAIS, y resaltó que en el régimen privado habría tenido derecho a una devolución de saldos de $144.010.000, mientras que en el público solo se le había reconocido una indemnización sustitutiva de $30.000.000 (minuto 49:00 audiencia de juzgamiento PDF CuadernoPrimeraInstancia_f.° 488).Radicación n.° 11001-31-05-026-2023-02008-01
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Al decidir los recursos impetrados, en sentencia de 31 de enero de 2025, la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió:
PRIMERO: REVOCAR los ORDINALES PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO sentencia de primera instancia, y en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las pretensiones subsidiarias de la demanda, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: SIN COSTAS en ninguna de las instancias.
[…]
Frente a tal determinación, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por
instancia.
TERCERO: SIN COSTAS en ninguna de las instancias.
[…]
Frente a tal determinación, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez plural mediante auto de 28 de julio de 202 5, al considerar que s e había satisfecho el requisito del interés económico, en tanto:
En el presente asunto la sentencia de primera instancia que le fue favorable a la parte demandante por cuanto condenó al extremo demandado de las pretensiones incoadas en su contra, fue apelada y estudiada en grado jurisdiccional de consulta, para así ser revocada en sus ordinales 1º, 2º y 3º y confirmada en lo demás por este juez colegiado.
En el sub examine, el interés para recurrir en casación de la parte demandante LUIS MANUEL CAUSIL CASTRO, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; entre ellas se encuentran:
“(…) Conforme al recurso de apelación de la parte demandante y a lo revocado en esta instancia que consiste en que se le otorgue al demandante una pensión mínima de vejez en el RAIS y que no se le tenga en cuenta la indemnización sustitutiva entregada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y conforme al cálculo actuarial aportado dentro de la demanda de primera instancia (…)”Radicación n.° 11001-31-05-026-2023-02008-01
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Es así que, revisadas las operaciones aritméticas determinadas por el Despacho, el apoderado de la parte actora se obtiene la
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Es así que, revisadas las operaciones aritméticas determinadas por el Despacho, el apoderado de la parte actora se obtiene la siguiente estimación:
Así las cosas, sin procurar demás conceptos y valores se tiene que, el valor de lo pretendido por la parte demandante se estima en $351.604.500,00, cuantía que supera el interés jurídico que demanda la Ley.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad de la admisión del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valorRadicación n.° 11001-31-05-026-2023-02008-01
SCLAJPT-04 V.00 6 está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022).
está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022).
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo.
En el caso bajo e studio, el interés económico de l demandante corresponde a las pretensiones principales que le fueron negadas en ambas instancias y a las subsidiarias que, siendo concedidas en primera instancia, fueron revocadas y negadas en segunda; todo ello con sujeción a lo expuesto en el recurso de apelación.
Como pretensión principal el actor aspira a que se declare la ineficacia del traslado que efectuó del RSPMPD al RAIS, a efectos de que se le pague la diferencia existente entre la indemnización sustitut iva que le fue reconocida en régimen público y la devolución de saldos a la que hubiese tenido derecho de haber permanecido en el privado, diferencia que, al momento de la presentar la demanda, tasó en $144’010.000.
Ahora bien, se estima que todo acreedor tiene derecho a la indexación de la suma que se le adeude, aun cuando noRadicación n.° 11001-31-05-026-2023-02008-01
SCLAJPT-04 V.00 7 la haya solicitado expresamente en libelo introductor, por lo que, una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, se obtuvo el siguiente resultado:
SCLAJPT-04 V.00 7 la haya solicitado expresamente en libelo introductor, por lo que, una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, se obtuvo el siguiente resultado:
Ahora bien, en cuanto a la pretensión subsidiaria, relativa a la reliquidación de la indemnización sustitutiva reconocida al demandante, la cuantía tampoco se supera, puesto que la condena que en este sentido impuso el Juzgado, posteriormente revocada por el Tribunal, ascendía a la suma de $5’496.433 - cifra que no fue controvertida por el actor -. Dicho valor , salta a la vista , incluso indexado , no cumpliría el requisito exigido por la norma.
Así las cosas, el perjuicio irrogado a Luis Manuel Causil Castro con la sentencia impugnada es de $155.958.804,01, monto que no satisface la exigencia consagrada en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que el interés económico supere los 120 salarios mínimos mensuales, que para el 2025, año en el que se profirió la sentencia de segundo grado, ascendía a la suma de $170.820.000.
Al compás de lo expuesto, el colegiado de alzada erró al conceder el recurso de casación interpuesto por el actor bajo el entendido de que este pretendió el reconocimiento de laRadicación n.° 11001-31-05-026-2023-02008-01
SCLAJPT-04 V.00 8 pensión mínima en el RAIS. En consecuencia, se inadmitirá el medio de impugnación impetrado por falta de interés
SCLAJPT-04 V.00 8 pensión mínima en el RAIS. En consecuencia, se inadmitirá el medio de impugnación impetrado por falta de interés económico.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS MANUEL CAUSIL CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que aquel promovió en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DEL
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO
INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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