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CSJ - AL2862-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2862-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL2862-2026 Radicación n. ° 11001-31-05-038-2019-00748-01 Acta 05

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de reposición presentado por CIRO ALFONSO ARGÜELLO NIÑO frente al auto CSJ AL9434-2025, proferido por esta sala dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra KAIKA

S. A. S.

I. ANTECEDENTES

Mediante auto de 23 de julio de 2025, esta sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal para que presentara la demanda de casación ; término que se surtió del 25 de julio al 25 de agosto de 2025, sin que la parte impugnante alleg ara la sustentación del recurso extraordinario (ESAV Actuación 4-6).Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00748-01

SCLAJPT-06 V.00 2

El 26 de agosto de 2025, a través de apoderado, Ciro Alfonso Argüello Niño presentó memorial en los siguientes términos:

(...) respetuosamente solicito a su Despacho, corregir la fecha de inicio del término para presentar la demanda de casación.

Lo anterior por cuanto, el Auto que admitió el recurso, fue notificado el 24 de julio de 2025, luego la ejecutoria de tres días de

inicio del término para presentar la demanda de casación.

Lo anterior por cuanto, el Auto que admitió el recurso, fue notificado el 24 de julio de 2025, luego la ejecutoria de tres días de dicho Auto vence el 29 de julio, como consecuencia los 20 días para presentar la demanda de casación inicia el 30 de julio de 2025 y vencen el 28 de agosto de 2025 y no el 25 de agosto como aparece anotado en la página de la rama judicial.

Posteriormente, el 28 de agosto de 2025, la misma parte allegó demanda de casación.

En consecuencia, en proveído CSJ AL9434-2025, notificado por anotación en estado el 18 de diciembre de 2025, se declaró desierto el recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

El 19 de diciembre de 2025 el recurrente allegó memorial mediante el cual interpuso recurso de reposición contra la mentada decisión, con fundamento en que (ESAV Actuación 17):

[..]

CUESTI[Ó]N PREVIA: Ala (sic) fecha de la interposición de este recurso no fue posible obtener copia del texto del Auto que declaró desierto el recurso de casación. No aparece publicado en “Publicaciones Procesales” de la plataforma de la Rama Judicial. Por lo anterior solicit [é] [a] la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero

casación. No aparece publicado en “Publicaciones Procesales” de la plataforma de la Rama Judicial. Por lo anterior solicit [é] [a] la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero aún no la han remitido a mi correo electrónico.Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00748-01

SCLAJPT-06 V.00 3

[..]

El auto que admite el recurso de casación y corre el traslado para presentar la demanda de casación es un auto interlocutorio.

[..]

Entonces, como auto interlocutorio que es, debe dársele la oportunidad a las partes para interponer el recurso de reposición, lo que necesariamente debe transcurrir el tiempo necesario para poder interponerlo, so pena de violación al derecho de defensa y una vez vencido ese lapso de tiempo, sin que se interponga recurso alguno, puede válidamente empezar a correr el t[é]rmino para presentar la demanda de canción.

El anterior procedimiento fue omitido dentro del proceso, lo que necesariamente conlleva nulidad del proceso o por lo menos, violación al derecho de defensa de mi representado.

Es el numeral 6º., del artículo 133 del Código General del Proceso, el qué (sic) señala que hay nulidad en todo o en parte cuando se omita la oportunidad para sustentar el recurso.

Lo anterior para expresar que, el t [é]rmino de iniciación para presentar la demanda de casación, solo podía empezar a correr después de que se venciera el t[é]rmino para interponer el recurso de reposición contra el Auto que admite y corre traslado.

presentar la demanda de casación, solo podía empezar a correr después de que se venciera el t[é]rmino para interponer el recurso de reposición contra el Auto que admite y corre traslado.

De haberse procedido de esa forma, la demanda de casación presentada por el suscrito abogado, en el proceso de la referencia se tendría presentada en tiempo y por lo tanto no podía haberse declarado desierto le recurso de casación.

Una vez surtido el traslado previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso (CGP), no se recibió escrito de oposición frente al recurso presentado.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 63 del CPTSS establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente asunto, el proveído CSJ AL9434-2025 se notificó porRadicación n.° 11001-31-05-038-2019-00748-01 SCLAJPT-06 V.00 4 anotación en estado de 18 de diciembre de 2025 y el medio de impugnación se interpuso el 19 del mismo mes y año , razón por la que la Sala lo tiene como presentado oportunamente.

En síntesis, lo que persigue el recurrente es que se reponga el auto que declaró desierto el recurso de casación, para que, en su lugar, se tenga por presentada de manera oportuna la demanda.

Para resolver, importa reiterar las consideraciones expuestas en el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, el cual, a su vez , atendió la

para que, en su lugar, se tenga por presentada de manera oportuna la demanda.

Para resolver, importa reiterar las consideraciones expuestas en el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, el cual, a su vez , atendió la solicitud presentada por el recurrente el 26 de agosto de 2025 y dio respuesta a pretensiones análogas a las planteadas en el presente asunto.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 93 CPTSS , modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso: «Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación» y, «en caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen »; plazo perentorio e improrrogable, al tenor del canon 117 del CGP, aplicable a los asuntos laborales en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del CPTSS.

De conformidad con lo previsto en la mencionada normaRadicación n.° 11001-31-05-038-2019-00748-01 SCLAJPT-06 V.00 5 y lo asentado por esta corporación en múltiples ocasiones, entre ellas en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 52935, reiterada en providencias SL, 30 julio, 2014, rad. 52935 y AL3403-2018, es dable afirmar que, desde la entrada en vigor de la Ley 1395 d e 2010, el término para presentar la

reiterada en providencias SL, 30 julio, 2014, rad. 52935 y AL3403-2018, es dable afirmar que, desde la entrada en vigor de la Ley 1395 d e 2010, el término para presentar la demanda de casación es de veinte (20) días y si la misma «no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso».

En el presente caso se advierte que, una vez admitido el recurso, la Secretaría de la Sala procedió a efectuar el respectivo traslado, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas. Para el efecto, dispuso que el día siguiente a la desfijación del estado en el que se notificó la providencia mediante la cual se admitió el mecanismo extraordinario, iniciara a correr el traslado para presentar la demanda de casación por veinte (20) días, el que se surtió del 25 de julio y al 25 de agosto de 2025, sin que sobre dicha actuación se vislumbre irregularidad alguna.

Para la Sala resulta oportuno precisar que, contrario a lo afirmado por el recurrente, no existe fundamento alguno para considerar que el cómputo del término de traslado para presentar la demanda de casación deba «empezar a correr después de que se venciera el t[é]rmino para interponer el recurso de reposición contra el Auto que admite y corre traslado», como quiera que no guarda relación con lo dispuesto en el artículo 94 del CPTSS que señala que « Admitido el recurso de (sic) mandará dar traslado al recurrente por veinte días para que

de reposición contra el Auto que admite y corre traslado», como quiera que no guarda relación con lo dispuesto en el artículo 94 del CPTSS que señala que « Admitido el recurso de (sic) mandará dar traslado al recurrente por veinte días para que formule la demanda de casación» (CSJ AL5970-2025).Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00748-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Así las cosas, se torna pertinente recordar que, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, el juez está en el deber de apegarse con estrictez al debido proceso. De manera que, en la interpretación de las normas procesales, además de tener en cue nta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, el juez debe aplicar los principios generales del derecho procesal, entre estos, se hace necesario citar el de legalidad, eventualidad o preclusión y seguridad jurídica, los cuales están íntimamente relacionados. De esta manera las partes quedan compelidas a realizar los actos que les incumben en cada etapa y dentro de los términos establecidos en la ley, con la consecuente pérdida de oportunidad (preclusión) si se hacen fuera de ellos (CSJ AL8363-2025).

De cara a lo expuesto , es evidente que, al no existir causa legal que justifique las pretensiones del recurrente en relación con el término de traslado, la alegada nulidad procesal o la vulneración del derecho de defensa, la demanda de casación presentada el 28 de agosto de 2025 se torna extemporánea. En consecuencia, la decisión de declarar

procesal o la vulneración del derecho de defensa, la demanda de casación presentada el 28 de agosto de 2025 se torna extemporánea. En consecuencia, la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario fue ajustada a derecho, por lo que no se repondrá la providencia impugnada.

Por otro lado, frente al reproche de que « no fue posible obtener copia del texto del Auto que declaró desierto el recurso de casación», así como respecto de la solicitud elevada ante la Secretaría en tal sentido, se informa al interesado que dicha providencia fue publicada el 18 de diciembre de 2025 en laRadicación n.° 11001-31-05-038-2019-00748-01 SCLAJPT-06 V.00 7 página web oficial de la Corte Suprema de Justicia (https://cortesuprema.gov.co/notificaciones-sala-de-casacionlaboral-estados/). Asimismo, el auto fue remitido mediante correo electrónico de 19 de diciembre de 2025 a las 9:38 a . m., tal como se evidencia en las siguientes imágenes:

Publicación por estado.

Respuesta dada por la Secretaría.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL9434-2025, que esta sala profirió en el proceso ordinario laboral que CIRORadicación n.° 11001-31-05-038-2019-00748-01

SCLAJPT-06 V.00 8

ALFONSO ARGÜELLO NIÑO promovió en contra de KAIKA

S. A. S.

SCLAJPT-06 V.00 8

ALFONSO ARGÜELLO NIÑO promovió en contra de KAIKA

S. A. S.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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