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CSJ - AL2863-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2863-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL2863-2026 Radicación n.° 13001-31-05-003-2021-00306-01 Acta 05

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto de 23 de mayo de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 27 de febrero de 202 5, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PATRICIA SABALZA BARRIOS contra la recurrente y COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS ACCAI.

I. ANTECEDENTES

Patricia Sabalza Barrios pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su trasladoRadicación n.° 13001-31-05-003-2021-00306-01 SCLAJPT-06 V.00 2 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes , rendimientos y bonos pensionales. Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibir dichas sumas y actualizar la historia laboral, así como que ambas demandadas f ueran

Colpensiones todos los aportes , rendimientos y bonos pensionales. Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibir dichas sumas y actualizar la historia laboral, así como que ambas demandadas f ueran condenadas al pago de las costas del proceso y a lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia de 31 de agosto de 2023, declaró la ineficacia del traslado efectuado por la actora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al RAI S; condenó a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes pensionales, junto con los rendimientos financieros, bonos pensionales , comisiones e intereses, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, seguros previsionales y gastos de administración debidamente indexados; así mismo, ordenó a Colpensiones a recibir el traslado de la accionante.

Al decidir el recurso de apelación presentado por Colfondos S. A. y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo proferido el 27 de febrero de 2025, modificó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de:

[…]

ABSOLVER a la demandada COLFONDOS S.A, de la condenaRadicación n.° 13001-31-05-003-2021-00306-01 SCLAJPT-06 V.00 3 impuesta referente al traslado de las cuotas de administración,

ABSOLVER a la demandada COLFONDOS S.A, de la condenaRadicación n.° 13001-31-05-003-2021-00306-01 SCLAJPT-06 V.00 3 impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, rendimientos, porcentaje destinado a fondo garantía de pensión mínima, bono pensional, comisión, debidamente indexados, ordenados por el juez unipersonal, teniendo en cuenta, las consideraciones dadas en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 23 de mayo de 2025, con fundamento en que la determinación del fallo de segundo grado no repercutía en el interés económico de la entidad para recurrir, además de que la parte recurrente no cuantificó ni acreditó valor alguno que representara su perjuicio (PDF_CuadernoSegundaInstancia f.os 182-185).

Contra esa resolución, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, tras considerar que la revocatoria de la condena proferida a título de gastos de administración, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales debidamente indexados generaba una afectación al principio de sostenibilidad financiera. Hizo alusión a la sentencia CC SU-107-2024 (PDF_CuadernoSegundaInstancia f.os 256-262).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 20 de

SU-107-2024 (PDF_CuadernoSegundaInstancia f.os 256-262).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 20 de junio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso (PDF_CuadernoSegundaInstancia f.os 323-327).Radicación n.° 13001-31-05-003-2021-00306-01

SCLAJPT-06 V.00 4

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto

determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del TrabajoRadicación n.° 13001-31-05-003-2021-00306-01 SCLAJPT-06 V.00 5 y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En este asunto, se advierte que los jueces de instancias autorizaron a Colpensiones a recibir las cotizaciones que debe trasladar Colfondos S. A., es decir, que la condena consiste, en principio, en una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional , pues solo estaría compelida a recibir al afiliado y a las cotizaciones efectuadas por él en el RAIS.

Ahora bien, el verdadero perjuicio causado con la sentencia de segundo grado recae en los valores relativos a l traslado de las cuotas de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , las comisiones y las primas de seguros previsionales – que, si bien no fueron mencionadas expresamente en la parte resolutiva, lo cierto

traslado de las cuotas de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , las comisiones y las primas de seguros previsionales – que, si bien no fueron mencionadas expresamente en la parte resolutiva, lo cierto es que sí fueron revocadas por el ad quem, según lo expuesto a folios 114 y 115 de la sentencia del Tribunal - debidamente indexados, rubros que la AFP ya no es compelida a trasladar al RSPMPD, por haber sido absuelta en ese sentido . Sin embargo, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.Radicación n.° 13001-31-05-003-2021-00306-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).

Finalmente, lo alegado por Colpensiones, referente a la afectación al principio de sostenibilidad financiera, no es de

en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).

Finalmente, lo alegado por Colpensiones, referente a la afectación al principio de sostenibilidad financiera, no es de recibo en esta oportunidad, puesto que lo único en discusión es la demostración del interés económico para recurrir.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 27 deRadicación n.° 13001-31-05-003-2021-00306-01 SCLAJPT-06 V.00 7 febrero de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PATRICIA SABALZA BARRIOS en contra de la recurrente y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS ACCAI.

SEGUNDO. Sin costas

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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