🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL2864-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL2864-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL2864-2026 Radicación n.° 15001-31-05-004-2023-00195-01 Acta 3

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Sería del caso decidir acerca del recurso de queja que MARÍA NELBA MONROY FONSECA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 18 de noviembre de 20 24, en el proceso ordinario laboral que prom ueve contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍA PROTECCIÓN S. A., de no ser porque la recurrente solicitó el desistimiento de las pretensiones y la terminación del proceso.Radicación n.° 15001-31-05-004-2023-00195-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la «nulidad» de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Protección S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «los valores de aportes obligatorios y los rendimientos que posee […] en la cuenta de ahorro individual » y, a esta última, a recibirlos y actualizar la historia laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

valores de aportes obligatorios y los rendimientos que posee […] en la cuenta de ahorro individual » y, a esta última, a recibirlos y actualizar la historia laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, afirmó que el 1.° de febrero de 2004 «se le hizo firmar sin ningún tipo de asesoría, el formulario de traslado de aportes » con Protección S. A., y que solicitó a las demandadas la «ineficacia del traslado de régimen pensional»; no obstante, dichas entidades no dieron respuesta a su pretensión (f.os 66 a 67, cuaderno primera instancia).

El asunto se asignó por reparto a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Tunja, quien a través de sentencia de 5 de abril de 2024 absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra y no condenó en costas en esta instancia (audiencia, cuaderno de primera instancia).

Al resolver el recurso de apelación que la accionanteRadicación n.° 15001-31-05-004-2023-00195-01 SCLAJPT-06 V.00 3 presentó, por medio de providencia de 23 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión proferida por la a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de la demandante (f.os 37 a 42 cuaderno de segunda instancia).

En el término legal, la parte actora presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 18 de noviembre de 2024 el Tribunal lo negó, al estimar que

cuaderno de segunda instancia).

En el término legal, la parte actora presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 18 de noviembre de 2024 el Tribunal lo negó, al estimar que las pretensiones de la demanda no permiten cuantificar el perjuicio económico, y en el expediente no obran elementos para calcular las mesadas pensionales «que le pudieran corresponder […] según las condiciones pensionales en RPM y el RAIS». Para fundamentar su decisión, citó las providencias CSJ AL47325-2020 y AL2872 -2020 (f.os 51 a 53, cuaderno de segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, la demandante presentó recurso de reposición y , en subsidio, de queja, al señalar que cuenta con un capital acumulado en el RAIS por valor de $134.130.724 y que, de permanecer en Colpensiones, la mesada pensional ascendería a $5.111.000, lo que significa una diferencia mensual entre regímenes de $3.811.000. En ese sentido, refirió que percibiría 13 mesadas anuales durante un período estimado de 21 años, por lo que la diferencia total de la mesada pensional ascendería a $1.040.403.000, cifra que supera la cuantía mínima exigida por la norma para acceder al recurso extraordinario de casación (f.os 55 a 62, cuaderno segunda instancia)

Por medio de auto de 20 de enero de 2025, el ad quemRadicación n.° 15001-31-05-004-2023-00195-01 SCLAJPT-06 V.00 4 no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al

Por medio de auto de 20 de enero de 2025, el ad quemRadicación n.° 15001-31-05-004-2023-00195-01 SCLAJPT-06 V.00 4 no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al considerar que (f.os 63 a 65 cuaderno de segunda instancia):

Al revisar el escrito de demanda se verifica que, la primera pretensión se dirige a la ineficacia de la afiliación en el RAIS al no ser informado sobre los regímenes y eventuales condiciones pensionales. Así mismo, en la séptima pretensión señaló que, las demandadas no le informaron de las condiciones económicas, financieras, actuariales y comparativas entre los dos regímenes.

Así las cosas, al verificar el material probatorio allegado al plenario no encuentra la Sala que se pueda establecer ninguno de los rubros indicados por la demandante al presentar la demanda, esto es, la diferencia de la mesada pensional en ambos regímenes. Al proponer el presente recurso señala los rubros, en su parecer, constitutivos de agravio, pero no informa monto ni explica el procedimiento y método aplicado para calcularlos […].

En consecuencia, remitió el expediente a la Sala por medio de correo electrónico el 4 de febrero de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

Una vez surtido el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió desde el 3 de marzo de 2023 hasta el 5 del mismo mes y año, no se recibió escrito alguno.

El 6 de marzo de 2025 , la demandante solicitó que se

Código General del Proceso, el cual transcurrió desde el 3 de marzo de 2023 hasta el 5 del mismo mes y año, no se recibió escrito alguno.

El 6 de marzo de 2025 , la demandante solicitó que se aceptara el desistimiento de las pretensiones formuladas en la demanda y , en consecuencia, se terminara el proceso . Asimismo, se requirió que no se impusiera condena en costas. Para fundamentar su petición, citó los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso (ESAV, recibido desistimiento 7/03/2025).Radicación n.° 15001-31-05-004-2023-00195-01

SCLAJPT-06 V.00 5

El 24 de septiembre de 2025 Porvenir S. A. indicó que coadyuvaba el desistimiento presentado por la recurrente (Esav, memorial 0008, 24/09/2025).

II. CONSIDERACIONES

Importa señalar que los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicables a este asunto por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disponen que:

ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES . El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la

interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Asimismo, el artículo 316 ibidem, señala:

[…].

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1.Cuando las partes así lo convengan.

[…].

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado porRadicación n.° 15001-31-05-004-2023-00195-01

SCLAJPT-06 V.00 6 tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.

En este asunto, se advierte que el 6 de marzo de 2025 la demandante allegó memorial a la Sala, para desistir de las pretensiones de la demanda y solicitar la terminación del

En este asunto, se advierte que el 6 de marzo de 2025 la demandante allegó memorial a la Sala, para desistir de las pretensiones de la demanda y solicitar la terminación del proceso, requerimiento que fue coadyuvado por Protección S. A.

Al respecto, a través de auto AL1542-2020, reiterado en AL7130-2024, la Corte se pronunció acerca de la procedencia del desistimiento de las pretensiones en el trámite del recurso de queja, en los siguientes términos:

[…] se aceptará el desistimiento de las pretensiones […], por razones de celeridad y economía procesal, en la medida en que la observación de fórmulas de avenimiento es deber del juez, y éste, como supremo director del proceso, debe promover la solución directa de los conflictos, más aún en el campo del derecho del trabajo, de donde se concluye que se hace innecesario dar curso al recurso de queja.

Conforme a lo expuesto , la Sala aceptará el desistimiento formulado por la accionante. En consecuencia, declarará la terminación del proceso y dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Sin lugar a la imposición de costas, en atención a lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 316 del Código General del Proceso.Radicación n.° 15001-31-05-004-2023-00195-01

SCLAJPT-06 V.00 7

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda que MARÍA NELBA MONROY

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda que MARÍA NELBA MONROY FONSECA presentó en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.

En consecuencia, se declara la terminación del proceso.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3F0C6C6A97672961DE4AED2A29A63037D785869A53FCDC671A5724D689A284B2

Documento generado en 2026-05-11

Consultar sobre este documento ...