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CSJ - AL2865-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2865-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL2865-2026 Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00234-01 Acta 3

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 2 de septiembre de 2025 , en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO SAMUEL OBANDO ERASO promueve contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCI ÓN S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00234-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Protección S. A. y Porvenir S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras de pensiones a trasladar a Colpensiones

Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Protección S. A. y Porvenir S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras de pensiones a trasladar a Colpensiones «las cotizaciones obligatorias y voluntarias, el bono pensional si hubiere lugar, sumas adicionales, más los aportes para pensiones que recaudó, con todos sus frutos e intereses » y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1980 se afilió al RSPMPD, y que en 1999 se trasladó al RAIS sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.

Manifestó que solicitó a las demandadas la ineficacia del traslado ; no obstante, dichas entidades negaron su pretensión (f.os 5 a 9, cuaderno de primera instancia parte_1).

El asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pasto, quien a través de sentencia de 4 de diciembre de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia parte_2):Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00234-01

SCLAJPT-06 V.00 3

[…].

SEGUNDO. CONDENAR a […]PROTECCIÓN S. A. y a PORVENIR

S. A. a trasladar de la cuenta individual de ÁLVARO SAMUEL OBANDO ERASO a la cuenta global administrada por COLPENSIONES, todos los valores que hayan sido depositados por concepto de cotizaciones o aportes pensionales, bonos

S. A. a trasladar de la cuenta individual de ÁLVARO SAMUEL OBANDO ERASO a la cuenta global administrada por COLPENSIONES, todos los valores que hayan sido depositados por concepto de cotizaciones o aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, las cuotas o gastos de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, percibidas por ella, durante el tiempo que el actor permaneció en el R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […]. En el evento de existir diferencias entre lo aportado en el Régimen de Prima Media y lo transferido al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dicha suma deberá ser asumida por PROTECCI ÓN S. A. y PORVENIR S. A., respectivamente, con sus propios recursos […].

TERCERO. CONDENAR a COLPENSIONES a recibir todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, así como los rendimientos y demás sumas que se deben trasladar y a actualizar la historia laboral para los efectos pertinentes. […].

[…].

OCTAVO. CONDENAR a la parte accionada PROTECCIÓN S. A. a pagar las costas […].

NOVENO. CONDENAR a la demandada PORVENIR S. A. a pagar las costas […].

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Porvenir S. A. presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 31 de marzo de

las costas […].

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Porvenir S. A. presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 31 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvió (f.os 292 a 311 cuaderno de segunda instancia_4):

PRIMERO. - ACLARAR el ordinal segundo de la sentencia apelada y consultada, proferida el 4 de diciembre de 2023 […] en el sentido, de precisar que la condena por indexación únicamente recae sobre los gastos de administración, las primas de segurosRadicación n.° 52001-31-05-001-2022-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 4 previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, como se indicó en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, en todo lo demás.

TERCERO. - CONDENAR en COSTAS en esta instancia a

PORVENIR S. A.

En el término legal, Porvenir S. A. formu ló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 2 de septiembre de 2025 el ad quem lo negó, al considerar que el interés económico para recurrir de la administradora de pensiones asciende a $63.668.974, valor que no supera la cuantía mínima exigida por la norma para recurrir en casación (f.os 387 a 389, cuaderno segunda instancia_4).

Inconforme con la anterior decisión, la entidad

cuantía mínima exigida por la norma para recurrir en casación (f.os 387 a 389, cuaderno segunda instancia_4).

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que la orden impartida por el Tribunal de trasladar los valores correspondientes a gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima resulta contraria a lo dispuesto en la sentencia CC SU-107 de 2024.

Asimismo, señaló que « existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentales frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024» (f.os 391 a 392 cuaderno segunda instancia_4).

Por medio de auto de 14 de octubre de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación ,Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 5 tras indicar que la AFP carece de interés económico para recurrir cuando la orden consiste en trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado y los rendimientos financieros.

Asimismo, señaló que el argumento formulado por la AFP en lo que concierne a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 «no [es] objeto de discusión en este escenario, en tanto, escapan a los derroteros que deben consultarse para discernir en el interés para recurrir en casación » (f.os 442 a 444 cuaderno digital de segunda instancia_4).

en tanto, escapan a los derroteros que deben consultarse para discernir en el interés para recurrir en casación » (f.os 442 a 444 cuaderno digital de segunda instancia_4).

En consecuencia, remitió el expediente a la Sala por medio de correo electrónico el 22 de octubre de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

El 25 de noviembre de 2025, Porvenir S. A. presentó solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto, con fundamento en el artículo 21 del numeral 2.° del Decreto 1225 de 2024 y el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024 (Esav, memorial 0003).

En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , el demandante solicitó que se declarara « infundado el recurso de queja interpuesto por Porvenir S.A., al no acreditarse el interés económico previsto por la ley» y, en consecuencia, requirió que se confirmara la decisión proferida por el Tribunal (ESAV, informe al despacho 16/12/2025).Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00234-01

SCLAJPT-06 V.00 6

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Co rte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del

instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00234-01

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En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a Porvenir

S. A. fue determinado por el Tribunal en $63.668.974, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -31 de marzo de 2025 - equivale a

S. A. fue determinado por el Tribunal en $63.668.974, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -31 de marzo de 2025 - equivale a $170.820.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.423.500.

Tal conclusión se mantiene incólume, toda vez que que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir de oficio la autoridad judicial (CSJ AL9487-2025).

Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Ahora, es oportuno indicar que no son de recibo los argumentos expuestos por Porvenir S. A., según los cuales, la orden impartida por el Tribunal de trasladar los valores correspondientes a gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima resulta contraria a lo dispuesto en la sentencia CC SU-107 de 2024,Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 8 y que «existen razones suficientes de hecho y de derecho, para

contraria a lo dispuesto en la sentencia CC SU-107 de 2024,Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 8 y que «existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentales frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024 », ello, toda vez que con dichos razonamientos pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir , que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.

Comoquiera que el demandante presentó oposición conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

Por último, la Corte rechazará la solicitud de terminación del proceso que Porvenir S. A. presentó con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y el numeral 2.° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, toda vez que la Sala carece de competencia para tramitarla, pues de conformidad con las normas citadas, son los jueces de instancia quienes facultativamente podrán decidir acerca de dicho

artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, toda vez que la Sala carece de competencia para tramitarla, pues de conformidad con las normas citadas, son los jueces de instancia quienes facultativamente podrán decidir acerca de dicho requerimiento.Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00234-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO SAMUEL OBANDO ERASO promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES, CESANT ÍA Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. Se rechaza la solicitud de terminación del proceso que Porvenir S. A. presentó.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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