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CSJ - AL2866-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2866-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Ponente AL2866-2023 Radicación n° 98458 Acta 38 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por JOHN JARLIN CÓRDOBA GONZÁLEZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 18 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN

JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra CBI Colombiana S.A., con el fin de obtener, de manera principal, la declaratoria de un contrato de trabajo desde el 30 de mayo de 2013 hasta el 2 de junio de 2014 y la ineficacia de su terminación, en tanto se surtió sin autorización delRadicación n.° 98458

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Ministerio del Trabajo. En consecuencia, pide condenar al pago de las prestaciones dejadas de percibir, la sanción prevista en la Ley 361 de 1997, las diferencias dejadas de pagar por conceptos de cesantías, recargos nocturnos, suplementarios, dominicales y festivos y vacaciones, con

base en el salario real percibido, incluida la bonificación de asistencia y del bono de productividad; así como la condena solidaria de la Refinería de Cartagena S.A.S. De manera subsidiaria, pretende que se declare que la relación laboral fue terminada sin justa causa por la convocada y, por consiguiente, sea condenada al pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, las diferencias dejadas de pagar por conceptos de cesantías, recargos nocturnos, suplementarios, dominicales, festivos y vacaciones, con base en el verdadero salario devengado. En el trámite del asunto, la parte demandante desistió de la demanda contra Reficar S.A.S., acto procesal admitido por auto de 15 de noviembre de 2018, en el que, además, se excluyó a las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de 10 de junio de 2019, resolvió:

1. Declarar no probadas las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción formuladas por la defensa.

2. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante JOHN JARLIN CÓRDOBA GONZÁLES (sic) laRadicación n.° 98458

SCLAJPT-04 V.00 3 suma de $468.927 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos causados durante toda la relación laboral.

suma de $468.927 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos causados durante toda la relación laboral.

3. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante JOHN JARLIN CÓRDOBA GONZÁLES (sic) la suma de $80.796 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las cesantías, intereses sobre las cesantías y primas de servicio, causadas durante toda la relación laboral.

4. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante JOHN JARLIN CÓRDOBA GONZÁLES (sic) la suma de $282.613 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las vacaciones disfrutadas durante toda la relación laboral.

5. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante JOHN JARLIN CÓRDOBA GONZÁLES (sic) una indemnización moratoria equivalente a la suma de $67.759.080 y a partir del 3 de junio de 2016, los intereses moratorios calculados a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de $547.121 suma que corresponde a los salarios, cesantías y primas de servicio, los intereses moratorio [sic] correrán hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la suma indicada.

6. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a

primas de servicio, los intereses moratorio [sic] correrán hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la suma indicada.

6. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante JOHN JARLIN CÓRDOBA GONZÁLES

(sic), el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes salarios de los siguientes períodos, así:

7. Absolver a la demandada de las demás pretensiones de los demandantes.

8. Costas a cargo de la parte demandada. Para tales efectos se señala como agencias en derecho el 4% de las condenas impuestas, calculadas a la fecha del presente fallo.Radicación n.° 98458

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Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de providencia de 18 de marzo de 2022, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, y OCTAVO de la sentencia apelada de fecha 10 de junio de 2019, dentro del proceso de JOHN JARLIN CORDOBA GONZALES contra CBI COLOMBIANA S.A, para en su lugar ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A., de todas las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo del

COLOMBIANA S.A., de todas las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo del demandante, se fijan agencias en derecho en la suma de 1/2

SMLMV.

TERCERO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada […].

Por auto de 17 de noviembre de 2022, el colegiado de alzada concedió el recurso de casación al accionante, al estimar que cuenta con interés económico para recurrir.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Procedimiento Laboral.Radicación n.° 98458

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La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, el sentenciador de apelaciones revocó los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo de la providencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, lo que le generó el agravio al demandante. De esta manera, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, teniendo en cuenta que la parte actora estuvo conforme con la decisión de primer orden, la Sala memora que en esta se condenó a pagar la suma de $468.927 por concepto de diferencias correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, así como de recargos dominicales y festivos; $80.796 por las diferencias de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios; y, $282.613 porRadicación n.° 98458

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DESDE HASTA DÍAS

SALARIOS,

CESANTÍAS Y

PRIMAS DE SERVICIO

VALOR

INTERESES

MORATORIOS AL

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DESDE HASTA DÍAS

SALARIOS,

CESANTÍAS Y

PRIMAS DE SERVICIO

VALOR

INTERESES

MORATORIOS AL 18/03/2022 3/06/2016 18/03/2022 2086 $ 547.121,00 775.559,68$

SEXO = HOMBRE

FECHA DE NACIMIENTO = 6/06/1971

FECHA DE SALARIO BASE = 2/06/2014

FECHA DE CORTE = 2/06/2014

SALARIO MÍNIMO BASE EN FECHA DE CORTE = 616.000,00$ SALARIO EN FECHA DE CORTE DE FALLO DE 1° INSTANCIA = 36.508,00$

CICLOS A VALIDAR DESDE = 1/06/2013

HASTA = 2/06/2014

VALOR CÁLCULO ACTUARIAL AL 18/03/2022 = 6.434.661,89$ CÁLCULO ACTUARIAL: diferencias correspondientes a vacaciones disfrutadas durante la relación laboral. Adicionalmente, esta Corporación realizó las operaciones aritméticas correspondientes a los numerales 5.º y 6.º de la mencionada decisión, lo que arrojó el siguiente resultado: a) Indemnización moratoria equivalente a $67.759.080 e intereses moratorios sobre las diferencias objeto de condena por $775.559,68, así: b) Cálculo actuarial por aportes insolutos a pensión. En este punto, si bien la decisión dispuso que este se realizará sobre las diferencias por los meses y sobre los salarios indicados en el numeral 6.º, lo cierto es que el artículo 4.º del

este punto, si bien la decisión dispuso que este se realizará sobre las diferencias por los meses y sobre los salarios indicados en el numeral 6.º, lo cierto es que el artículo 4.º del Decreto 1887 de 1994, cuando señala el salario de referencia indica que «[…] el salario base de liquidación no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente en dicha fecha, ni superior a 20 veces dicho salario» y, así se liquidó:Radicación n.° 98458

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Por consiguiente, advierte la Sala que el interés económico corresponde a la suma de $75.801.637,57, cuantía que no supera el monto mínimo que exige la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior a $120.000.000, que equivale a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, el cual para la fecha de la sentencia de segunda instancia ascendía a $1.000.000. En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación propuesto por la parte demandante y se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen. Por otra parte, se ordenará a la Secretaría la corrección de la carátula, el acta de reparto y el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, respecto al nombre del recurrente, teniendo en cuenta que se trata de John Jarlin Córdoba González y no como se registró.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso interpuesto por

González y no como se registró.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso interpuesto por JOHN JARLIN CÓRDOBA GONZÁLEZ contra la sentencia de 18 de marzo de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena deRadicación n.° 98458

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Indias, dentro del proceso ordinario que promovió frente a

CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO: CORREGIR por Secretaría la carátula, el acta de reparto y el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, para indicar que el nombre del recurrente es John Jarlin Córdoba González y no como se registró.

TERCERO: En firme este proveído y realizado lo anterior, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 98458

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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