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CSJ - AL2867-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2867-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL2867-2026 Radicación n.° 08001-31-05-003-2016-00062-01 Acta 3

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte se pronuncia acerca del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que MARTHA ELENA CUADRO CUADRADO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 10 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES

La demandante solicitó que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Julio Domingo Cuadrado Bravo, a partir del mes de marzo deRadicación n.° 08001-31-05-003-2016-00062-01 SCLAJPT-06 V.00 2 2006, junto con las mesadas adicionales, la indexación o los intereses legales y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, relató que por medio de Resolución n.° 10440 de 23 de julio de 1969, Puertos de Colombia le reconoció pensión de jubilación a su compañero permanente Julio Domingo Cuadrado Bravo, con quien convivió por más de 7 años.

de Resolución n.° 10440 de 23 de julio de 1969, Puertos de Colombia le reconoció pensión de jubilación a su compañero permanente Julio Domingo Cuadrado Bravo, con quien convivió por más de 7 años.

Adujo que durante el tiempo en que convivió con el causante, conformaron una familia, «le prodigó todo tipo de atenciones», lo cuidó y lo socorrió durante su enfermedad hasta su fallecimiento el 8 de marzo de 2006.

Agregó que el 2 de mayo de 2006 solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional al Área de Pensiones y Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, la cual fue negada a través de Resolución n.° 000007 de 3 de enero de 2007.

Afirmó que por Resolución n.° 001305 de 15 de noviembre de 2011, la Coordinación del Área de Pensiones y Gestión del Pasivo Social de Puertos de ColombiaColpuertosdeclaró carencia actual de objeto de los recursos interpuestos contra de la Resolución n.°000007 de 3 de enero de 2007, y dejó en suspenso el reconocimiento pensional solicitado por ella y por Ana Isabel Martínez Ortiz -quien también solicitó la prestación en condición de compañera permanentehasta que la justicia ordinaria dirimiera el conflicto suscitado entre ellas.Radicación n.° 08001-31-05-003-2016-00062-01

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Relató que interpuso recurso de reposición y , en subsidio, apelación contra la resolución referida, pero ambos le fueron rechazados por extemporáneos a través de auto n.°

SCLAJPT-06 V.00 3

Relató que interpuso recurso de reposición y , en subsidio, apelación contra la resolución referida, pero ambos le fueron rechazados por extemporáneos a través de auto n.° ADP002076 de 10 de septiembre de 2012.

Por último, manifestó que el 19 de noviembre de 2013, -con ocasión del fallecimiento de Ana Isabel Martínez Ortiz ocurrido el 24 de julio de 2011 - solicitó nuevamente la sustitución pensional, la cual fue negada por medio de auto n.° ADP015324 de 25 de noviembre de 2013 con fundamento en que la justicia ordinaria debía definir quién sería la beneficiaria de la prestación (f.° 3 a 9 archivo 01 cuaderno primera instancia).

Agotado el trámite de primera instancia, por medio de decisión de 8 de julio de 2019, el Juez Único Laboral del Circuito de Duitama resolvió (f.os 21 a 30 archivo 10):

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de inexistencia de la obligación, prescripción y demás excepciones de mérito , propuestas por la [...] UGPP, por las resultas del proceso.

SEGUNDO: Condenar a la [...] UGPP a reconocer y pagar a [...] Martha Cuadro Cuadrado [...] la pensión de Sobreviviente a la que tiene derecho en su condición de compañera permanente [...]

[de] Julio Cuadrado Bravo, a partir del (…) 08 de marzo de 2006, junto con los reajustes legales anuales, mesadas adicionales y mesadas retroactivas [...] más los que se sigan causando, que

[de] Julio Cuadrado Bravo, a partir del (…) 08 de marzo de 2006, junto con los reajustes legales anuales, mesadas adicionales y mesadas retroactivas [...] más los que se sigan causando, que hasta la fecha arrojan un monto de $229.821.174,29.

TERCERO: Condenar a la [...] UGPP, a reconocer y pagar a la actora [...] los intereses moratorios a partir del 03 de julio de 2006 [...] que hasta esta calenda suman un total de $342.875.723,88, más los que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago.

CUARTO: Ordenar a la [...] UGPP incluir en nómina de pensionados a [...] Martha Cuadro Cuadrado.Radicación n.° 08001-31-05-003-2016-00062-01

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QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada [...].

Por apelación de la demandada, a través de fallo proferido el 10 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la UGPP de todas las pretensiones y condenó en costas a la accionante en ambas instancias (f.os 9 a 19 cuaderno recursos extraordinarios, reingreso cuaderno).

En lo que interesa al recurso, el ad quem tuvo como hechos indiscutidos que Julio Domingo Cuadrado Bravo falleció el 8 de marzo de 2006 y que la norma aplicable para el análisis de la pensión de sobreviviente era el artículo 47 de

hechos indiscutidos que Julio Domingo Cuadrado Bravo falleció el 8 de marzo de 2006 y que la norma aplicable para el análisis de la pensión de sobreviviente era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Así, estableció como problema jurídico el establecer si la accionante tenía derecho a la sustitución de la pensión de jubilación reconocida al causante por Puertos de Colombia.

Al respecto, indicó que si bien la testigo Norma Hoyos Cuadrado, sobrina del causante, manifestó que la demandante y aquel convivieron por un lapso de 7 de años, no ofreció detalles acerca de la vida de la pareja, lo cual, aunado a que manifestó que las visitas al causante solo fueron en navidades, cumpleaños o cuando visitaba a otros tíos, no demostraba con claridad «la ciencia de su dicho».Radicación n.° 08001-31-05-003-2016-00062-01

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Con relación al testimonio de Elvira Cuadrado Bravo, llamó la atención del ad quem en cuanto a que la deponente: (i) manifestó que su hermano falleció a causa de complicaciones en el estómago y el hígado , mientras que su hijo, quien también declaró en juicio, explicó que falleció a causa de un cáncer linfático, e (ii) indicó que la dirección de la pareja era la «carrera 8 con la 45 barrio las palmas » en contravía de lo declarado por otros testigos sobre el particular.

Por otra parte, manifestó que, si bien el declarante Julio

la pareja era la «carrera 8 con la 45 barrio las palmas » en contravía de lo declarado por otros testigos sobre el particular.

Por otra parte, manifestó que, si bien el declarante Julio Javier Cuadrado Martínez aseveró de manera general que la pareja convivió «de 7 a 8 años», no indicó en qué fecha inició la convivencia, a pesar de que señaló que convivió bajo el mismo techo con ellos.

Por último, en relación con el testimonio de Elvia Cuadrado Pico , refirió que, si bien expuso que existió convivencia entre la accionante y su padre fallecido desde 1998 o 1999, también señaló que el causante convivió con Ana Isabel Martínez hasta su muerte , sin que existiera convivencia de los tres bajo el mismo techo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones , el Tribunal concluyó que la prueba testimonial no ofreció claridad, espontaneidad y fluidez en el relato de la vida de pareja, de modo que no se acreditó con certeza la convivencia efectiva alegada en los términos descritos en las sentencias CSJ SL 12 mar. 1999 , rad. 11245 y SL 14 jun. 2011, rad. 31605.Radicación n.° 08001-31-05-003-2016-00062-01

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La accionante interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 20 de agosto de 2021 (f.os 1 a 3 archivo 3 cuaderno segunda instancia).

Por auto de 20 de abril de 2022 esta Corte lo admitió y

Tribunal lo concedió por medio de providencia de 20 de agosto de 2021 (f.os 1 a 3 archivo 3 cuaderno segunda instancia).

Por auto de 20 de abril de 2022 esta Corte lo admitió y pese a que a través de auto AL2498-2022 lo declaró desierto por no presentar demanda de casación, por auto de AL62452025 se dejó sin efecto tal decisión, al advertir que aquella se sustentó con anterioridad al término de traslado y ordenó calificarla.

En dicho documento, el recurrente narró los hechos que motivaron el recurso extraordinario y solicitó a la Corte casar la sentencia absolutoria proferida en segunda instancia [...] por medio de la cual se revocó la sentencia apelada y en su lugar, absolvió a la [...] UPP de [...] las pretensiones [...]». Para el efecto , propuso tres cargos por la causal primera de casación.

En el primer cargo, acusa la sentencia del Tribunal «por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por la apreciación errónea de un medio de prueba».

Refiere que el Tribunal analizó de manera errónea los testimonios rec epcionados en el proceso. Así, reproduce apartes de las declaraciones rendidas por Julio Javier Cuadrado Martínez, Norma Isabel Hoyos Cuadrado, Elvira Cuadrado de Hoyos y señala que con aquellos se acreditó queRadicación n.° 08001-31-05-003-2016-00062-01 SCLAJPT-06 V.00 7 convivió por más de siete años con Julio Domingo Cuadrado Bravo, de quien, además, dependía económicamente.

Aduce que «la violación indirecta a la ley sustancial por

SCLAJPT-06 V.00 7 convivió por más de siete años con Julio Domingo Cuadrado Bravo, de quien, además, dependía económicamente.

Aduce que «la violación indirecta a la ley sustancial por error de hecho se configura al analizar los supuestos fácticos que logran encuadrarse dentro de las disposiciones normativas sobre el acceso a la pensión de sobrevivientes por parte del compañero permanente » y transcribe el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Explica que la Corte Constitucional se ha referido a dicha normativa para explicar que se trata de «exigencias destinadas a garantizar la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia». En sustento, cita apartes de la sentencia CC-C-1094-2023.

Agrega que esta Corporación ha explicado que con independencia de si el causante de la prestación pensional es un afiliado o un pensionado, es necesario acreditar una convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la misma. En apoyo , refiere la sentencia CSJ SL32393 -2008 (sic).

Manifiesta que conforme a lo anterior, al apreciar erróneamente las pruebas , el Tribunal violó indirectamente «lo sostenido por la ley reafirmado por la jurisprudencia respecto al derecho del cual goza el compañero permanente que acreditó efectivamente más de 5 años de convivencia».Radicación n.° 08001-31-05-003-2016-00062-01

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respecto al derecho del cual goza el compañero permanente que acreditó efectivamente más de 5 años de convivencia».Radicación n.° 08001-31-05-003-2016-00062-01

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Refiere que, a partir del año 2020 , en un caso similar, esta Sala reevaluó su criterio en cuanto a la correcta interpretación de la norma , en virtud d e la cual «la exigibilidad del término mínimo de convivencia está dirigida a evitar conductas fraudulentas respecto a la sustitución de la pensión de afiliados al sistema pensionados, protegiendo así el núcleo familiar del asegurado que fallece». En apoyo, refiere apartes de la sentencia CSJ SL1730-2020 y concluye que el Tribunal, «al pasar por alto el cambio de precedente fijado por la alta Corte [...] [la] priva de sus derechos [...], haciéndola asumir cargas que no le corresponden».

En el segundo cargo, acusa el fallo de segunda instancia por la vía directa «por error de derecho por interpretación errónea». Para el efecto, afirma que, si bien el ad quem seleccionó adecuadamente la norma aplicable, le otorgó un entendimiento equivocado al desconocer el precedente jurisprudencial según el cual, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, contenido en la sentencia CSJ SL 1730-2010, lo cual , afirma, desconoce el precedente vertical. En fundamento, cita apartes de las sentencias CC-SU-113-2018

al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, contenido en la sentencia CSJ SL 1730-2010, lo cual , afirma, desconoce el precedente vertical. En fundamento, cita apartes de las sentencias CC-SU-113-2018 y T-086-2007.

En el tercer cargo, formulado como subsidiario, acusa la sentencia de violar por la vía directa la ley sustancial «por error de hecho por desconocimiento del debido proceso porRadicación n.° 08001-31-05-003-2016-00062-01 SCLAJPT-06 V.00 9 afectación sustancial de la garantía del debido proceso y defensa técnica».

Explica, que esta causal versa sobre «un error de tipo procesal que tiene incidencia sobre las garantías constitucionales [...] en el sentido en que se afectó el debido proceso como garantía».

En desarrollo del cargo , refiere que la sentencia de segunda instancia está afectada de un «vicio de nulidad con afectación al debido proceso por afectación sustancial a las garantías debidas» como consecuencia de «la inactividad y pasividad evidente que mostró quien fuera el apoderado judicial [...] al momento de presentar el acervo probatorio [...]» toda vez que , afirma, no incluyó con la demanda pruebas documentales que demostraran su convivencia efectiva con el causante.

Explica que con ello se afectó el debido proceso y el derecho a la defensa . En apoyo, citas apartes de la s sentencias CCT-957-2006, CSJ SP de 22 sept. 1998 y CSJ SP 22 oct. 1999 (sic).

Por último, allega las partidas de confirmación de Julio

sentencias CCT-957-2006, CSJ SP de 22 sept. 1998 y CSJ SP 22 oct. 1999 (sic).

Por último, allega las partidas de confirmación de Julio Domingo Cuadra Bravo y Marta Cuadro Cuadrado y refiere que: (i) que aquellas «podrían ser aducidas en sede de revisión ante un fallo no favorable » y (ii) demuestran el deseo de la pareja de contraer matrimonio al ser confirmados «el mismo día en la misma parroquia».Radicación n.° 08001-31-05-003-2016-00062-01

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II. CONSIDERACIONES

De entrada, la Corte señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fond o y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregido s de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Al respecto, es oportuno indicar que el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación

aspectos que no pueden ser corregido s de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Al respecto, es oportuno indicar que el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso, y hecho esto identificar: (i) la vía que se escoge, e sto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar sobre la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley; (ii) la norma que se conside ra transgredida -proposición jurídica-; (iii) la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretaciónRadicación n.° 08001-31-05-003-2016-00062-01 SCLAJPT-06 V.00 11 errónea o infracción directa -, (iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularización de las pruebas que, por haber sido erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.

Sin embargo, en este asunto no se cumplen a cabalidad tales presupuestos, como se expone a continuación.

1. La recurrente no plantea correctamente el alcance de la impugnación, pues si bien pretende se case la sentencia segundo grado, no señala qué pretende en sede de instancia,

tales presupuestos, como se expone a continuación.

1. La recurrente no plantea correctamente el alcance de la impugnación, pues si bien pretende se case la sentencia segundo grado, no señala qué pretende en sede de instancia, esto es, si confirmar, revocar la decisión de forma parcial o totalmente o modificarla.

Ahora, aún si tal defecto se superara, en el entendido que lo que pretende, es que en sede de instancia se confirme la decisión del a quo y se concedan las pretensiones del escrito inicial, esto a nada conduciría, dado que la demanda de casación no cumple con las condiciones formales mínimas para su estudio, como pasa a explicarse.

2. Respecto al primer cargo, que se dirige por la vía indirecta la recurrente no indica la modalidad de violación de los preceptos sustanciales. Aun si se superara dicho defecto, y se entendiera que la sub -modalidad es la aplicación indebida, propia de la vía indirecta, lo cierto es que el cargoRadicación n.° 08001-31-05-003-2016-00062-01

SCLAJPT-06 V.00 12 no cumple los presupuestos mínimos para abordar su estudio de fondo.

Nótese que en el desarrollo del cargo se plantean discusiones de índole jurídico y fáctico, pese a ser técnicamente inapropiado.

En efecto, la censura plantea aspectos jurídicos relativos a la interpretación normativa que del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 ha realizado la Corte Constitucional y esta Sala, así como el análisis de los requisitos para la sustitución pensional en los casos de afiliados o pensionados.

relativos a la interpretación normativa que del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 ha realizado la Corte Constitucional y esta Sala, así como el análisis de los requisitos para la sustitución pensional en los casos de afiliados o pensionados.

Y a la par expone argumentos dirigidos a demostrar que con la prueba testimonial se acreditó la convivencia efectiva con el causante por el término de 5 años.

Al respecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico, y quien opte por el sendero indirecto, discrepa de los soportes fácticos de la sentencia, de modo que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de maneraRadicación n.° 08001-31-05-003-2016-00062-01 SCLAJPT-06 V.00 13 indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Por esa razón, su abordaje y desarrollo debe hacerse por separado (CSJ AL2109-2023), lo que no ocurrió en este caso.

Adicionalmente, aun cuando se asumiera que quiso encauzar una discusión exclusivamente fáctica, la acusación recae exclusivamente sobre la valoración que el ad quem realizó de los testimonios, cuyo análisis únicamente sería

Adicionalmente, aun cuando se asumiera que quiso encauzar una discusión exclusivamente fáctica, la acusación recae exclusivamente sobre la valoración que el ad quem realizó de los testimonios, cuyo análisis únicamente sería admisible si se configurara previamente un error de hecho en prueba calificada, estas son, un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, conforme al artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, lo cual no tiene lugar.

3. En cuanto al cargo segundo, que se dirige por la vía directa, no indica la proposición jurídica que se estima como infringida por el juez de alzada, esto es, aquella disposición que se considera relevante para resolver la controversia.

Al respecto, la Sala ha señalado que para estructurar este requisito, debe mencionarse de forma clara, concreta y específica por lo menos un precepto sustancial, de alcance nacional, que haya sido relevante o ha debido serlo para la definición de los derechos en controversia y que se estiman como vulnerados (CSJ AL3159 -2020, CSJ AL609 -2023 y CSJ AL874-2023); sin embargo, se advierte que esta exigencia mínima no se cumplió.

En consecuencia, en ausencia de por lo menos una disposición relevante, o que debiera serlo en consideración del recurrente , es técnicamente imposible para la SalaRadicación n.° 08001-31-05-003-2016-00062-01 SCLAJPT-06 V.00 14 realizar un juicio de legalidad de la sentencia recurrida (CSJ

SL441-2021, CSJ AL6001-2021 y CSJ AL2745-2021).

SCLAJPT-06 V.00 14 realizar un juicio de legalidad de la sentencia recurrida (CSJ

SL441-2021, CSJ AL6001-2021 y CSJ AL2745-2021).

4. Por último, en relación con el cargo tercero, la censura tampoco plantea la proposición jurídica que se estima como infringida por el juez de alzada lo cual impide, como ya se dijo, realizar un juicio de legalidad de la sentencia recurrida.

Adicionalmente, en el cargo la recurrente advierte cuestiones procesales que deben proponerse como transgresión de medio, siempre que de esta se desprenda una infracción de la norma sustancial. Sin embargo, una argumentación en este sentido se omitió por completo en el cargo, además que tampoco explica en qué habría consistido el error en el marco de la norma procesal y cómo ello condujo indefectiblemente a la violación de la ley sustancial.

5. Las razones expuestas son suficientes para concluir que la recurrente plantea un alegato propio de las instancias, expresamente prohibido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , dado que expone libremente razones que sugieren la pretensión de que esta Corte resuelva nuevamente la controversia entre las partes, lo cual desconoce que el recurso de casación, por su carácter extraordinario, exige una argumentación adecuada y concisa, en la cual se debe cumplir con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada.Radicación n.° 08001-31-05-003-2016-00062-01

demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada.Radicación n.° 08001-31-05-003-2016-00062-01

SCLAJPT-06 V.00 15

En el anterior contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: D ECLARAR DESIERTO el recurso de casación que MARTHA CUADRO CUADRADO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 10 de julio de 2020, en el proceso ordinario que la recurrente prom ovió

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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