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CSJ - AL2868-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2868-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL2868-2026 Radicación n.° 13001-31-05-004-2024-00024-01 Acta 05

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por ARGEMIRO TORRENTE BOLAÑO contra el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 3 de julio de 2025, por medio del cual rechazó - por improcedente - el recurso extraordinario de casación formulado frente a l auto dictado por esa misma corporación el 2 de abril de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral que aquel le promovió a la s sociedades

COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL OCÉANOS S. A. I.

C. (OCÉANOS S. A.) y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA

S. A. (SURA S. A.).

I. ANTECEDENTES

Argemiro Torrente Bolaño pretendió, mediante demanda ordinaria laboral , que se declarara que entre él yRadicación n.° 13001-31-05-004-2024-00024-01

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Océanos S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, en vigencia del cual sufrió un accidente de trabajo que lo dejó en estado de debilidad manifiesta; y que, pese a ello, esa sociedad lo despidió sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. E n consecuencia, pidió que se

que lo dejó en estado de debilidad manifiesta; y que, pese a ello, esa sociedad lo despidió sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. E n consecuencia, pidió que se condenara a la entidad empleadora y, solidariamente, a Sura

S. A. a pagarle la pensión de invalidez, la indemnización total y ordinaria por los perjuicios causados con ocasión del accidente de trabajo, la indexación de tales rubros, los intereses, las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.

El 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS), diligencia en la que profirió auto a través del cual resolvió:

Primero: Declarar probada las excepciones de COSA JUZGADA y PRESCRIPCI[Ó]N propuestas por OC [É]ANOS S.A., y en consecuencia dar por terminado el proceso.

Segundo: Costas a cargo de la parte vencida. […]

[…]

Al conocer de l recurso de apelación formulado por el demandante, el 2 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó íntegramente el auto dictado por el a quo.Radicación n.° 13001-31-05-004-2024-00024-01

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Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de casación, el cual fue rechazado por el juez plural en auto de 3 de julio de 2025, al considerar que dicho medio

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Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de casación, el cual fue rechazado por el juez plural en auto de 3 de julio de 2025, al considerar que dicho medio de impugnación no procedía contra autos, por cuanto, en los términos del artículo 86 del CPTSS, solo son susceptibles de este mecanismo procesal «las sentencias de segunda instancia, o las de primera instancia en tratándose de casación per saltum» (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 86-88).

Contra esa providencia, Torrente Bolaño interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 82-95). Para tales efectos, argumentó:

[…] En el derecho laboral colombiano los autos definitivos son resoluciones judiciales que le ponen fin a una etapa del proceso o al proceso mismo o terminan una instancia, resolviendo cuestiones de fondo. [E]stos autos son equiparables a una sentencia en cuanto los efectos de finalizar la actuación judicial, aunque pueden referirse a aspectos procesales o de fondo.

En resumen, honorables magistrados, los autos definitivos en el derecho laboral colombiano son resoluciones judiciales. Tal y como ha sucedido en este caso concreto, que la sala o el honorable magistrado ponente no tuvo en cuenta que los autos definitivos en el derecho laboral colombiano se asemejan a una sentencia cuando

1. - Un auto puede archivar definitivamente una demanda laboral por desistimiento del demandante.

2.- El auto que resuelve una excepción previa impide la continuación del proceso por falta de jurisdicción. Este auto

sentencia cuando

1. - Un auto puede archivar definitivamente una demanda laboral por desistimiento del demandante.

2.- El auto que resuelve una excepción previa impide la continuación del proceso por falta de jurisdicción. Este auto equipara a una sentencia definitiva es decir termina el proceso.

3.- [U]n auto definitivo honorables magistrados, es equiparable a una sentencia. [U]n auto definitivo tiene efectos de una sentencia, resolviendo de forma definitiva el proceso como est[á] sucediendo en este caso con el auto del d [í]a 2 de abril de 2025, que est[á] dando por terminado el proceso sin tener en cuenta que el auto definitivo es el que tiene carácter de sentencia, por loRadicación n.° 13001-31-05-004-2024-00024-01 SCLAJPT-06 V.00 4 tanto, pone fin al proceso. Es decir, honorables magistrados que tienen fuerza definitiva que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio por eso se llaman autos definitivos

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 9 de octubre de 2025, concedió el recurso de queja (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 138-141).

Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha reiterado la Sala que el recurso extraordinario de casación en materia laboral procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores que pongan fin a los procesos ordinarios laborales de do ble instancia. Lo anterior obedece a que así lo han dispuesto los preceptos que han regulado el contenido y alcance delRadicación n.° 13001-31-05-004-2024-00024-01 SCLAJPT-06 V.00 5 mencionado mecanismo de impugnación -numeral 6 .° del artículo 3.° de la Ley 75 de 1945, artículos 42 y 68 del Decreto 969 de 1946, Decreto Ley 2158 de 1948 y Decreto 528 de 1964 -, en atención a su carácter extraordinario, que impide extender su procedencia a providencias distintas a las señaladas taxativamente en la norma procesal (CSJ AL1476-2020, AL36602021).

En tal sentido, la legislación laboral no prevé la posibilidad de que los autos interlocutorios que deciden la

taxativamente en la norma procesal (CSJ AL1476-2020, AL36602021).

En tal sentido, la legislación laboral no prevé la posibilidad de que los autos interlocutorios que deciden la cosa juzgada y la prescripción, como el del caso bajo estudio, sean susceptibles del recurso extraordinario de casación, pues, se i tera, lo son exclusivamente las sentencias de segundo grado, salvo que se trate de la casación per saltum.

Al respecto , para la Sala resulta claro, contrario a lo entendido por el recurrente, que la decisión que confirma la declaratoria de la cosa juzgada carece de la connotación de sentencia, toda vez que no resolvió las pretensiones de la demanda ni las excepciones de mérito; máxime cuando avala una determinación adoptada por el a quo en el marco de la audiencia prevista en el artículo 77 del C PTSS - conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 32 ibidem, que impone al juzgador singular el deber de resolver las excepciones previas en dicha diligencia.

En consecuencia, como el proveído atacado carece de la connotación de sentencia , en tanto se trata de un auto interlocutorio - que si bien tiene la virtud de poner fin al proceso noRadicación n.° 13001-31-05-004-2024-00024-01 SCLAJPT-06 V.00 6 lo hace mediante un pronunciamiento de fondo del litigio -, no es susceptible del recurso de casación.

Por lo expuesto , los argumentos en que se apoyó el Tribunal para no conceder el medio de impugnación

lo hace mediante un pronunciamiento de fondo del litigio -, no es susceptible del recurso de casación.

Por lo expuesto , los argumentos en que se apoyó el Tribunal para no conceder el medio de impugnación extraordinario interpuesto se mantienen incólumes , por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por ARGEMIRO TORRENTE BOLAÑO frente al auto dictado el 2 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de las sociedades COMERCIALIZACIÓN

INTERNACIONAL OCÉANOS S. A. I. C. (OCÉANOS S. A.) y

SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. (SURA S. A.).

SEGUNDO. Sin costas

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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