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CSJ - AL2869-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2869-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL2869-2026 Radicación n.° 25307-31-05-001-2020-00198-01 Acta 05

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por JULIO CÉSAR NEME GONZÁLEZ , EMILSA BERNATE YÁÑEZ y LIZETH TATIANA NEME JIMÉNEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que promovi eron contra la sociedad TELCOS INGENIERÍA S. A.

I. ANTECEDENTES

Julio Cé sar Neme González, Emilsa Bernate Yáñez y Lizeth Tatiana Neme Jiménez formularon demanda ordinaria laboral contra Telcos Ingeniería S. A., con el propósito de que se declarara que esta, en calidad de empleadora, tuvo «culpa probada» en el accidente laboral que el 6 de julio de 2012Radicación n.° 25307-31-05-001-2020-00198-01 SCLAJPT-04 V.00 2 sufrió el primero de los demandantes en cita . En consecuencia, solicitaron que se condenara a esa sociedad a pagar en su favor la indemnización total y ordinaria de perjuicios y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 6 de febrero de 2025, el Juzgado

consecuencia, solicitaron que se condenara a esa sociedad a pagar en su favor la indemnización total y ordinaria de perjuicios y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 6 de febrero de 2025, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Neme González y la demandada, del 16 de agosto de 2010 al 18 de diciembre de 2023, pero absolvió a la convocada de todas las pretensiones condenatorias de la demanda y condenó en costas al extremo activo.

Al conocer del recurso de apelación presentado por la parte actora , la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de proveído de 14 de mayo de 2025, confirmó el fallo proferido por el a quo y condenó en costas a los vencidos en juicio.

Inconforme con la anterior decisión , los accionantes formularon recurso extraordinario de casación , que fue concedido por el Tribunal mediante auto de 16 de junio de 2025 y admitido por esta corporación el 17 de septiembre del mismo año.

En el escrito con el que se pretende sustentar el mecanismo extraordinario, allegado oportunamente y que reposa en el cuaderno de la Corte, los recurrentes, luego de evocar los fundamentos fácticos del escrito inaugural y las actuaciones surtidas al interior del proceso , solicitan a laRadicación n.° 25307-31-05-001-2020-00198-01

SCLAJPT-04 V.00 3

Corte casar la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su

SCLAJPT-04 V.00 3

Corte casar la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Para el efecto, plantea n dos cargos por la causal primera de casación. El primero de ellos por la vía directa, en la modalidad de « aplicación errónea » del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), en relación con los artículos 23, 56, 57 y 348 del mismo estatuto adjetivo; 84 de la Ley 9 de 1979; 188 a 191 de la Resolución n.° 2400 de 1979; 63, 1604, 1738 y 2341 del Código Civil (CC); 48, 49 y 53 de la Constitución Política (CP) y las Leyes 1295 de 1994 y 1562 de 2012.

En la demostración del cargo, señala que, dada la vía de ataque, no discute que en el litigio se diera por probada la ocurrencia del accidente de trabajo y que en mayo de 2021 la empresa demandada realizó capacitación en altura a sus trabajadores, sino más bien censura el «alcance hermenéutico» que el Tribunal le dio al artículo 1604 del CC, cuando expresó que quien pretende beneficiarse del pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios debe demostrar que empleó la diligencia y cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios, esto es, que no cometió un error de conducta en que no hubiera incurrido una persona prudente puesta en sus mismas condiciones, cuando en realidad, en su decir, lo que esa norma dispone es

mediano en la administración de sus negocios, esto es, que no cometió un error de conducta en que no hubiera incurrido una persona prudente puesta en sus mismas condiciones, cuando en realidad, en su decir, lo que esa norma dispone es que, para aquellos vínculos que ofrecen un beneficio recíproco a las partes contratantes, como lo es el contrato de trabajo dada su « naturaleza conmutativa», es el empleadorRadicación n.° 25307-31-05-001-2020-00198-01 SCLAJPT-04 V.00 4 quien debe responder por la culpa leve, en acatamiento además de los artículos 56, 57 y 348 del CST.

En refuerzo, añade que la sentencia CSJ SL9355 -2017 adoctrinó que la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente o enfermedad laboral, de modo que su establecimiento amerita la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo y del hecho de que la afectación a la salud del trabajador se produjo como consecuencia de la negligencia de su empleador en el acatamiento del deber de velar por su seguridad y protección, obligaciones que se encuentran consagradas en los artículos 56 y 57 ibídem.

Asimismo, precisa que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó el Convenio 167 y la Recomendación 175 – Sobre la Seguridad y Salud en la Construcción -, aprobados en Colombia mediante la Ley 52 de 1993, en los cuales se estipuló que los empleadores debían tomar todas las medidas preventivas para evitar las caídas de sus trabajadores y de

175 – Sobre la Seguridad y Salud en la Construcción -, aprobados en Colombia mediante la Ley 52 de 1993, en los cuales se estipuló que los empleadores debían tomar todas las medidas preventivas para evitar las caídas de sus trabajadores y de las herramientas u otros objetos usados para la labor, precisando a demás que eran estos los responsables de asegurar la correcta utilización de los elementos de protección personal por parte de sus empleados.

Agrega que el artículo 216 del CST presupone, como elemento esencial para el otorgamiento de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, la demostración de laRadicación n.° 25307-31-05-001-2020-00198-01 SCLAJPT-04 V.00 5 responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del suceso, teniendo en cuenta que, como lo ha aceptado la jurisprudencia, cuando el trabajar erige la culpa de su empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y seguridad no requiere acreditar dicha situación, pues la carga de la prueba se traslada a quien debió obrar con diligencia y presuntamente no lo hizo.

Además, reconoce que hay eventos en los que concurren las culpas del empleador y el trabajador en la ocurrencia de un siniestro; sin embargo, aclara que ello no es causal de eximente de responsabilidad del patrono, en tanto a la que alude el artículo 216 del CST radica exclusivamente en cabeza de este.

Seguidamente, precisa los hechos que , a su juicio, no fueron probados en el curso del proceso, así:

a.- No se encontró probado estándolo que el señor JULIO

cabeza de este.

Seguidamente, precisa los hechos que , a su juicio, no fueron probados en el curso del proceso, así:

a.- No se encontró probado estándolo que el señor JULIO C[É]SAR NEME GONZ[Á]LEZ - Empleado-, haya recibido memorandos y /o escritos dirigidos exclusivamente sobre la prohibición de trabajar sobre techo.

b.- No se encontró probado estándolo que el señor J ULIO C[É]SAR NEME GONZ[Á]LEZ - empleado-, haya recib ido los implementos de anclaje.

c.- No se encontró probado estándolo que el señor JULIO C[É]SAR NEME GONZ[Á] LEZtrabajador, estaba subordinado mediante un contrato de trabajo con la sociedad TELCOS INGENIER[Í] A S.A., de tal suerte que actuó bajo órdenes de su patrón, esto es, no era autónomo, toda vez que su relación era contractual de conformidad con el artículo 22 del C.S.T., que define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jur[í]dica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, y al igual como a un buen padre de familia no se le puede sustraer de la protección de los menores hijos, cuando depende de los padres y en este evento, laRadicación n.° 25307-31-05-001-2020-00198-01 SCLAJPT-04 V.00 6 protección debe venir del e mpleador, así como lo establece el art[í]culo 56 y 57-2 del C.S.T.

SCLAJPT-04 V.00 6 protección debe venir del e mpleador, así como lo establece el art[í]culo 56 y 57-2 del C.S.T.

d.- No se tuvo en cuenta la manifestación del señor JULIO C[É]SAR NEME GONZ[Á] LEZ-trabajador-, que la labor y /o el trabajo que el realizada sobre techo el día el 6 de julio del 2012, se venía realizando continuamente por la sociedad TELCOS INGENIER[Í]A S.A., sin la protección adecuada.

Por lo anterior, concluye:

Así las cosas, en el proceso de primera instancia y de segunda instancia se probó como obra en el expediente, que la sociedad TELCOS INGENIER[Í]A S.A.- empleadoromitió dar la seguridad necesaria a su trabajador, al no entregar los elementos completos de trabajo al señor JULIO CESAR NEME GONZ[Á] LEZ trabajador-.

El segundo cargo lo encauza por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artícu los 56, 57 y 348 del CST; 63, 1603 y 1738 del CC; «y los artículos 60 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la infracción del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo».

Señala como errores de hecho los siguientes:

1.- NO DAR POR DEMOSTRADO EST[Á]NDOLO QUE EL

ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO POR EL TRABAJADOR

SEÑOR JULIO C[É]SAR NEME GONZ[Á] LEZ, OCURRI[Ó] POR

1.- NO DAR POR DEMOSTRADO EST[Á]NDOLO QUE EL

ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO POR EL TRABAJADOR

SEÑOR JULIO C[É]SAR NEME GONZ[Á] LEZ, OCURRI[Ó] POR

CULPA SUFICIENTEMENTE COMPROBADA POR (sic) [D]EL

EMPLEADOR SOCIEDAD TELCOS INGENIER[Í]A S.A.

2.- DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE EL ACCIDENTE DE TRABAJO OCURRIDO EL D[Í] A 06 DE JULIO DE 2012 AL

SEÑOR JULIO C [É]SAR NEME GONZ[Á] LEZTRABAJADOR-,

OBEDECI[Ó] A LA IMPRUDENCIA DEL TRABAJADOR POR QUE

ACTU[Ó] DE MANERA AUT[Ó]NOMA.

3.- DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE SON PRUEBAS

LAS ALLEGADAS EN LA DOCUMENTACI[Ó] N COMO LO FUERON EL DICTAMEN DE P[É]RDIDA LABORAL DE JUNTA M[É]DICA REGIONAL DE INVALIDEZ Y JUNTA M[É] DICARadicación n.° 25307-31-05-001-2020-00198-01

SCLAJPT-04 V.00 7

NACIONAL DE INVALIDEZ, DESESTIMANDO LAS HISTORIAS

CL[Í]NICAS Y LA EPICRISIS ALLEGADA CON LA DEMANDA.

4.- Se desestim[ó] por parte del Juzgado Primero La boral del Circuito de Girardot y el Tribunal Superior de Cundinamarca, las historias clínicas del señor JULIO C[É]SAR NEME GONZ[Á]LEZTRABAJADOR-, allegadas a la demanda, sin tener en cuenta que

Circuito de Girardot y el Tribunal Superior de Cundinamarca, las historias clínicas del señor JULIO C[É]SAR NEME GONZ[Á]LEZTRABAJADOR-, allegadas a la demanda, sin tener en cuenta que el señor JULIO C[É]SAR NEME GONZ[Á]LEZ -TRABAJADOR, fue reubicado en el trabajo ya no como técnico, sino en calidad de conserje, porque en virtud del accidente laboral de fecha 06 de julio de 2012, permanentemente su EPS - FAMISANAR, entregaba restricciones, toda vez que a partir del accidente no podía estar de pie mucho tiempo, ni sentado mucho tiempo, no podía realizar trabajos en altura.

5.- Se desestim[ó] por parte del Juzgado Primero La boral del Circuito de Girardot y el Tribunal Superior de Cundinamarca el historial clínico y e picrisis fue re lacionado en el acápite de los hechos de la demanda en los numerales 6,7,8,9,10, 11,12,13,14 y 15 , sin ser tachas de falsas, ni controvertidas dentro del proceso por irregulares.

6.- Se desestim[ó] por parte del Juzgado Primero La boral del Circuito de Girardot y el Tribunal Superior de Cundinamarca , que si el empleador le proporción[ó] al señor JULIO C[É]SAR NEME GONZ[Á]LEZ - TRABAJADOR-, capacitación, orden[ó] la práctica de exámenes médicos y algunos elementos básicos de protección pers onal, también es cierto que la s ociedad Telcos Ingeniería S.A., ignor[ó] la importancia de la instalación o

práctica de exámenes médicos y algunos elementos básicos de protección pers onal, también es cierto que la s ociedad Telcos Ingeniería S.A., ignor[ó] la importancia de la instalación o existencia de la cuerda o línea de vida, por lo que el empleador incumplió sus obligaciones del numeral 2 del art[í] culo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.

II. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).Radicación n.° 25307-31-05-001-2020-00198-01

SCLAJPT-04 V.00 8

Es así como, una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de lo s presupuestos, lo que impide su estudio de fondo, como pasa a explicarse.

  1. En el primer cargo la parte recurrente incurre en una impropiedad al realizar una mixtura de cuestiones jurídicas y fácticas, por cuanto, aun cuando lo encauza por la vía directa, en la sustentación plantea desaciertos de hecho al

impropiedad al realizar una mixtura de cuestiones jurídicas y fácticas, por cuanto, aun cuando lo encauza por la vía directa, en la sustentación plantea desaciertos de hecho al afirmar, por ejemplo, que « no se encontró probado estándolo que […] el empleado haya recibido memorandos y/o escritos dirigidos exclusivamente sobre la prohibición de trabajar sobre techo»; que «el […] trabajador está subordinado mediante el contrato de trabajo con la sociedad […], de tal suerte que actúa bajo [ó]rdenes de su patrón, esto es o es aut[ó]nomo»; o que «se probó como obra en el expediente, que la sociedad […], omitió dar la seguridad necesaria a su trabajador».

Esto es improcedente, en razón a que ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la arg umentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684; reiterada, entre muchas otras providencias, en el auto AL4107-2025).Radicación n.° 25307-31-05-001-2020-00198-01 SCLAJPT-04 V.00 9 ii) Ahora, si la Sala entendiera que la censura pretendía encaminar este cargo por la vía indirecta, lo cierto es que debe concluir que no cumple con los deberes propios de esta

SCLAJPT-04 V.00 9 ii) Ahora, si la Sala entendiera que la censura pretendía encaminar este cargo por la vía indirecta, lo cierto es que debe concluir que no cumple con los deberes propios de esta senda de ataque, habida cuenta de que, aunque - de su dicho se puede extraer - denuncia algunos elementos de convicción presuntamente mal valorados por el ad quem – el contrato de trabajo y el interrogatorio de parte del demandante –, no ilustra lo que tales pruebas en realidad acreditan y cuáles fueron los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, ni explica por qué los presuntos errores cometidos por el fallador tendrían las características de yerros protuberantes, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas (CSJ AL3005-2024).

  1. Al respecto, frente a los medios de convicción sobre los que se soporta la primera acusación, cabe recordar que solo es hábil para su estudio en casación el contrato de trabajo, como quiera que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, únicamente son pruebas calificadas: el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
  1. Otra i mpropiedad en la que incurren los memorialistas en la estructuración del primer cargo, se circunscribe a que, pese a que en la formulación dirigen el ataque por «aplicación errónea» de la norma - entendida como aplicación indebida -, en la sustentación censuran el « alcance hermenéutico» que le dio el Tribunal – esto es, su interpretación

ataque por «aplicación errónea» de la norma - entendida como aplicación indebida -, en la sustentación censuran el « alcance hermenéutico» que le dio el Tribunal – esto es, su interpretación errónea -, desconociendo que las sub modalidades en casaciónRadicación n.° 25307-31-05-001-2020-00198-01 SCLAJPT-04 V.00 10 también s on excluyentes entre sí y que, dado el carácter dispositivo del recurso, tal falencia no puede ser suplida por esta corte. Además, si en verdad lo pretendido era dirigir la acusación por interpretación errónea, debía cumplir con la carga argumentativa de esta submodalidad, en la que, cuando menos, se debe resaltar algún ejercicio hermenéutico de interpretación sobre la disposi ción acusada, explicar por qué dicha intelección es errónea y, además, mostrarle a la Corte cuál es la exégesis más adecuada y la relevancia que tiene en la decisión confutada.

  1. Asimismo, erró la censura al incluir en la proposición jurídica del cargo las Leyes 1295 de 1994 y 1562 de 2012 , pues se recuerda que la norma que se estima transgredida debe ser individualizada en casación, no siendo plausible traer a colación preceptos normativos completos, sin desagregar (CSJ AL3379-2020 y AL2005-2021).
  1. Por otra parte , se impone concluir que el segundo cargo tampoco cumple con los deberes propios de la senda de ataque fáctica, pues aun cuando se señalaron los errores de hechos presuntamente cometidos por el colegiado y se pusieron de presente pruebas calificadas mal apreciadas por

cargo tampoco cumple con los deberes propios de la senda de ataque fáctica, pues aun cuando se señalaron los errores de hechos presuntamente cometidos por el colegiado y se pusieron de presente pruebas calificadas mal apreciadas por esa corporación – demanda e historia clínica con su epicrisis - no se ilustró con suficiencia qué es lo que tales medios de convicción en realidad acreditan y cuáles fueron los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión.

  1. Así, como quedó visto, el cargo carece por completo de una sustentación y desarrollo, pues los recurrentes seRadicación n.° 25307-31-05-001-2020-00198-01

SCLAJPT-04 V.00 11 limitan a señalar material probatorio, sin confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820). En los términos analizados, el cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL609-2023, AL1159-2024).

  1. Además de lo anterior, que bastaría para desestimar técnicamente el escrito, se advierte que en los cargos la parte recurrente acusa ambas decisiones de instancia, incluyendo el fallo dictado por el a quo, lo que es improcedente en sede
  1. Además de lo anterior, que bastaría para desestimar técnicamente el escrito, se advierte que en los cargos la parte recurrente acusa ambas decisiones de instancia, incluyendo el fallo dictado por el a quo, lo que es improcedente en sede casacional, a no ser que se trate de la casación per saltum, «que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación», que no es el caso en estudio (CSJ AL1980 -2018, reiterado en el AL2727-2024).
  1. La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces de conformar una acusación sucinta y contundente en contra de la decisión del Tribunal y, en esa medida, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisam ente, confrontar la sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314). La Sala no lograRadicación n.° 25307-31-05-001-2020-00198-01

SCLAJPT-04 V.00 12 inferir las razones por las que los recurrentes consideran que el juez plural cometió un error jurídico o fáctico, en tanto los argumentos se encuentran entremezclados y desarrollados de forma inadecuada, falencias argumentativas que la Corte no puede suplir (CSJ AL4495-2019; reiterada en el AL1798-2021).

De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las

De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artí culos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR NEME GONZÁLEZ, EMILSA BERNATE YÁÑEZ y LIZETH TATIANA NEME JIMÉNEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra la sociedad TELCOS INGENIERÍA

S. A.Radicación n.° 25307-31-05-001-2020-00198-01

SCLAJPT-04 V.00 13

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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