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CSJ - AL2870-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2870-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL2870-2026 Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00098-01 Acta 3

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja que ÁNGEL ALBERTO CASTRO DEL VALLE interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra

la empresa NACIONAL DE ASEO S. A. (INDUASEO).

I. ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se declare que existió « un contrato de trabajo a término fijo a un año» con la demandada; que es ineficaz la terminación del contrato «en razón a que para la fecha del preaviso tenía recomendaciones del médico ocupacional»; que el último salario devengado fue de «$828.116 más auxilio de transporte », y que la accionada esRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00098-01 SCLAJPT-06 V.00 2 responsable del accidente laboral ocurrido el 29 de mayo de 2018 a título de culpa patronal.

En consecuencia, requirió que se condene a la demandada al reintegro y pago de los salarios, auxilio de transporte, vacaciones, prima de servicios, y las cesantías y sus intereses por el tiempo transcurrido desde el 23 de septiembre de 2019 hasta la fecha en que se haga efectivo dicho reintegro.

transporte, vacaciones, prima de servicios, y las cesantías y sus intereses por el tiempo transcurrido desde el 23 de septiembre de 2019 hasta la fecha en que se haga efectivo dicho reintegro.

También solicitó el pago de los aportes a salud y pensión, este último conforme al cálculo actuarial realizado por Porvenir S. A. ; la suma de $4.968 .696 por la indemnización que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, $3.802.673,95 por perjuicios morales, $35.457.317, 9 por lucro cesante futuro, $3.802.673,95 por lucro cesante consolidado, «el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por […] daño moral subjetivo» y ese mismo valor por el daño a la vida de relación, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

En subsidio, requirió que se declare «la nulidad relativa del acto de renuncia del trabajador »; que se ordene su reintegro junto con el pago de $4.286.880,5 por concepto de salarios dejados de percibir, $992.082 por prestaciones sociales y vacaciones, así como los aportes a salud y pensión, este último conforme «al cálculo actuarial que remita PorvenirRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00098-01

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S. A.» por el período comprendido entre el 23 de septiembre de 2019 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro.

En respaldos de sus aspiracio nes, refirió que el 28 de enero de 2018 suscribió contrato de trabajo a término fijo por

de 2019 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro.

En respaldos de sus aspiracio nes, refirió que el 28 de enero de 2018 suscribió contrato de trabajo a término fijo por un año con la demandada , para desempeñar el cargo de «auxiliar de aseo»; que el 29 de mayo de ese mismo año sufrió un accidente laboral que le ocasionó una «fractura grave de su pie izquierdo», que ameritó una intervención quirúrgica, le generó incapacidad de 150 días, y derivó en la emisión de recomendaciones médicas por la ARL.

Manifestó que el 1.° de diciembre de 2018 su empleadora le notificó la terminación del contrato de trabajo; sin embargo , continuó prestando sus servicios con normalidad.

Expuso que el 29 de octubre de 2019 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico le dictaminó un 16,03% de p érdida de la capacidad laboral con fecha estructuración de 29 de mayo de 2018, que en septiembre de 2019 se ausentó dos días de su trabajo en razón a la molestia física que presentaba; no obstante , al reincorporarse a sus labores su jefe inmediato le propuso que «en aras de no dejar ninguna anotación negativa en su hoja de vida, firmará una carta de renuncia al cargo que venía desempeñando».Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00098-01

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Adujo que la demandada omitió adelantar el correspondiente proceso disciplinario para imponer la sanción que estimaba procedente y, en su lugar, el 23 de

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Adujo que la demandada omitió adelantar el correspondiente proceso disciplinario para imponer la sanción que estimaba procedente y, en su lugar, el 23 de septiembre de 2019 aceptó la «supuesta renuncia voluntaria» (f.os 4 a 7 cuaderno primera instancia, demanda).

El asunto se asignó a la Juez a Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de sentencia de 7 de octubre de 2020 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por el accionante (audiencia, cuaderno queja primera instancia).

Al resolver el recurso de apelación que el demandante presentó, por medio de providencia de 31 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión proferida por l a a quo e impuso costas en esta instancia a cargo del actor (f.os 23 a 48 cuaderno queja, segunda instancia).

En el término legal, el accionante presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 29 de noviembre de 2024 el Tribunal lo negó, al estimar que la suma de « las peticiones […] que resultaron adversas a la parte demandante » correspondientes a «los salarios, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, aportes a salud y pensión indexados», asciende a $113.785.901,09, valor que no supera la cuantía mínima que exige la ley para recurrir en casación.Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00098-01

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$113.785.901,09, valor que no supera la cuantía mínima que exige la ley para recurrir en casación.Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00098-01

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Inconforme con la anterior decisión, el recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que (f.os 58 a 59 cuaderno queja, segunda instancia):

La línea jurisprudencial que en el auto se desconoce, indica que cuando la pretensión o la condena es el reintegro, el interés jurídico para recurrir en casación se determina doblando o multiplicando por dos, los valores de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia.

[…] la pretensión principal de la demanda […] era la declaratoria de ineficacia del despido efectuado al trabajador por estar presuntamente cobijado por el fuero de salud, […] por lo que era imperioso que duplicara el valor de las condenas desestimadas, que, aceptando como validos los lacónicos cálculos efectuados arrojaba la suma de $227571.802,18 suma que superaba con creces los 120 SMLMV.

Por medio de auto de 3 de febrero de 2025, ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación . Para fundamentar su decisión, realizó nuevamente los cálculos destinados a establecer el interés económico para recurrir, e insistió en que asciende a $113.785.901,09 «suma INFERIOR al tope mínimo exigido por la ley », sin aportar argumentos

destinados a establecer el interés económico para recurrir, e insistió en que asciende a $113.785.901,09 «suma INFERIOR al tope mínimo exigido por la ley », sin aportar argumentos adicionales (f.os 72 a 78 cuaderno queja, segunda instancia).

El 5 de marzo de 2025 ingresó el expediente al despacho; sin embargo, a través de auto de 20 del mismo mes y año se ordenó la devolución temporal del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que corrigiera la providencia de 3 de febrero de 2025, en el sentido de indicar que quien presentó el recurso de reposición y, en subsidio, de queja fue Ángel Alberto Castro del Valle , y no la F ederación Nacional de ComerciantesSeccional Atlántico.Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00098-01

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En cumplimiento de lo anterior, el 5 de mayo de 2025 reingresó el expediente a la Corte.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (Esav, informe al despacho).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de laRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00098-01 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado al demandante fue determinado por el Tribunal en $113.785.901,09, cifra que obtuvo de sumar los siguientes conceptos indexados: $ 79.976.792,28, por salarios; $ 6.664.732,69 por cesantías; $ 752.034,67 por intereses a las cesantías ; $6.664.732,69 por

obtuvo de sumar los siguientes conceptos indexados: $ 79.976.792,28, por salarios; $ 6.664.732,69 por cesantías; $ 752.034,67 por intereses a las cesantías ; $6.664.732,69 por prima de servicios ; $ 3.332.366,35 por vacaciones; $6.398.143,38 por aportes a salud , y $9.997.099,04 por aportes a pensión.

Ahora, en el recurso de queja el recurrente no cuestionó dichos valores, sino que reprochó que el ad quem no los duplicó, pues de haberse realizado , su interés económico ascendería a $227 .571.802,18, cifra que supera el monto exigido por la norma para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Así, en atención al reparo formulado por Ángel Alberto Castro, la Sala advierte que la cuantía del interés para recurrir en casación tratándose de los procesos en los que seRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00098-01 SCLAJPT-06 V.00 8 persigue el reintegro del trabajador, se debe establecer con el valor de los salarios y de las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual

(CSJ AL4504-2021 y AL1231-2020).

En tal sentido , la suma de los valores que el Tribunal determinó por concepto de salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y los aportes a salud y pensiónexceptuando las vacaciones , toda vez que no se consideran prestaciones socialesarroja un total de $110.453.534,74, que,

determinó por concepto de salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y los aportes a salud y pensiónexceptuando las vacaciones , toda vez que no se consideran prestaciones socialesarroja un total de $110.453.534,74, que, al duplicarlos en virtud de la orden de reintegro, se obtiene la suma de $220.907.069,48.

Conforme a lo anterior, el Tribunal se equivocó al negar la concesión del recurso de casación a Ángel Alberto Castro del Valle, pues el interés económico -$220.907.069,48supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -31 de julio de 2024equivalen a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.300.000.

Sin costas, toda vez que prosperó el recurso de queja presentado.

III. DECISIÓNRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00098-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación que ÁNGEL ALBERTO CASTRO DEL VALLE interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de julio de 202 4, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la

DEL VALLE interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de julio de 202 4, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la

empresa NACIONAL DE ASEO S. A. (INDUASEO).

SEGUNDO. CONCEDER el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL ALBERTO CASTRO DEL VALLE contra la sentencia referida.

TERCERO. Como se cuenta con el expediente digital completo, por Secretaría remítanse las diligencias a reparto para lo pertinente. Comuníquese por oficio al Tribunal.

CUARTO. Sin costas.

Notifíquese publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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