CSJ - AL2871-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2871-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL2871-2026 Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00354-01 Acta 05
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiseis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra el auto de 28 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 30 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ISABEL DÍAZ RÍOS contra la recurrente, COLFONDOS S. A. , la
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES,
CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que fueron llamadas enRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00354-01
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garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. y AXA
COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A.
I. ANTECEDENTES
María Isabel Díaz Ríos pretendió, mediante demanda
garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. y AXA
COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A.
I. ANTECEDENTES
María Isabel Díaz Ríos pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos y el bono pensional. Solicitó, asimismo, que las demandadas fueran obligadas a reconocer y pagar las costas del proceso.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 25 de noviembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los entes demandados.
SEGUNDO: Declarar la ineficacia del traslado realizado por María Isabel Diaz Ríos del RPMPD al RAIS administrado inicialmente por Colpatria hoy Porvenir S.A., realizado el 07/09/1996, posteriormente, a Colfondos S.A., luego, a Horizonte hoy Porvenir S.A., y finalmente, a Ing hoy Protección S.A., en consecuencia, se ordena el retorno al primero de ellos administrado actualmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
TERCERO: Condenar a Porvenir S.A., Colfondos S.A., y Protección S.A., a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora María Isabel Diaz Ríos, de condiciones civiles ya conocidas en el plenario por el tiempo en que
Protección S.A., a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora María Isabel Diaz Ríos, de condiciones civiles ya conocidas en el plenario por el tiempo en que permaneció afiliada a la actora al Rais, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, el concepto de fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación del actor al RAIS; así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993 debidamente indexados, con cargo al patrimonio propio de Porvenir S.A., Colfondos S.A., y Protección S.A.Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00354-01
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Al decidir los sendos recursos de apelación propuestos por Porvenir S. A. , Colfondos S. A. , Protección S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo proferido el 30 de abril de 2025, confirmó la sentencia de primer grado y condenó a costas de instancia a las AFP privadas.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 28 de julio de 2025, al considerar que el interés jurídico y económico cuantificable se encontraba
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 28 de julio de 2025, al considerar que el interés jurídico y económico cuantificable se encontraba en la devolución de los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales totalizó en $5.992.267, suma que no superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para recurrir en casación (PDF SegundaInstancia_f.os 79-83).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que no era procedente que la AFP retornara los gastos de administración, los valores de las primas de seguro previsional y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional . I gualmente, argumentó que : «el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales» (PDF SegundaInstancia_f.os 86-88).Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00354-01
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El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en que la recurrente no había objetado de alguna forma los cálculos aritméticos efectuados por la corporación para demostrar que cumplía con el interés económico para recurrir. Por auto de 7 de octubre de 2025,
fundamento en que la recurrente no había objetado de alguna forma los cálculos aritméticos efectuados por la corporación para demostrar que cumplía con el interés económico para recurrir. Por auto de 7 de octubre de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (PDF SegundaInstancia_f.os 106-109).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, el apoderado de Allianz Seguros de Vida S. A. solicitó confirmar la decisión del Tribunal que negó el recurso de casación, por carecer Porvenir S. A. de interés jurídico para recurrir.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación estáRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00354-01
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También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación estáRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00354-01
SCLAJPT-06 V.00 5 determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acredita do y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y confirmadas por el Tribunal.
Ahora bien, e n tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que op era como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que op era como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en laRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00354-01
SCLAJPT-06 V.00 6 cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, frente a estos, la AFP carece de interés para recurrir en casación, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de forma indexada, pues en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
Respecto de estos rubros, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores q ue
cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores q ue debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
Sin embargo, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto se abstiene de allegar los cálculos respectivos, completos y discriminados, tendientes a rebatir la
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00354-01
SCLAJPT-06 V.00 7 liquidación efectuada por el Tribunal y persuadir así a la Corte de que su afirmación , consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Frente al argumento basado en la sentencia CC SU107-2024, la Sala advierte que se dirige a atacar el fondo de la condena, lo que resulta improcedente en esta oportunidad, comoquiera que la controversia en el recurso de queja se centra en este caso, exclus ivamente, en la consideración concerniente al interés económico para recurrir en casación.
Además, del escrito emerge que la impugnante también encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que s urja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL6414-2025).Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00354-01
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En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el perjuicio que presuntamente le ocasionó la sentencia de segundo grado , por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Finalmente, como quiera que Allianz seguros de Vida S.
A. presentó réplica oportunamente, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra
Finalmente, como quiera que Allianz seguros de Vida S.
A. presentó réplica oportunamente, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Porvenir S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1. 700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 30 de abril de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ISABELRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00354-01
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DÍAZ RÍOS contra la recurrente , COLFONDOS S. A. , la
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES,
CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que fueron llamadas en
garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. y AXA
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que fueron llamadas en
garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. y AXA
COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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