CSJ - AL2872-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2872-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL2872-2026 Radicación n. ° 76001-31-05-016-2018-00637-01 Acta 05
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de reposición presentado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. frente al auto CSJ AL86912025, proferido por esta sala en el proceso ordinario lab oral que en su contra promovió NORIS PIEDAD VIVAS CAMPO; trámite al que fue integrada MARLENY DE JESÚS TABARES ARBOLEDA, como litisconsorte necesaria.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto CSJ AL8691-2025, notificado por anotación en estado el 9 de diciembre de 2025, esta sala de la Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación que Protección S. A. formuló en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.° 76001-31-05-016-2018-00637-01 SCLAJPT-05 V.00 2 de Cali el 18 de diciembre de 2024 y ordenó la devolución del expediente al despacho de origen.
En sustento, la Sala consideró que la administradora de fondos de pensiones (AFP) no había acreditado el interés jurídico necesario para acudir al mecanismo extraordinario, como quiera que, al interponer el recurso de apelación frente a
En sustento, la Sala consideró que la administradora de fondos de pensiones (AFP) no había acreditado el interés jurídico necesario para acudir al mecanismo extraordinario, como quiera que, al interponer el recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el a quo, únicamente persiguió que se le aclararan los porcentajes de la pensión que debía reconocer a cada una de las demandantes y el número de mesadas a cancelar - mostrando conformidad con la imposición de la prestación, la base de la cuantía y los intereses moratorios -, situación que fue esclarecida por el Tribunal al resolver la alzada , por lo que concluyó la Corte que las condenas modificadas por el juez de segundo grado en su oportunidad no le generaban perjuicio económico alguno.
El 11 de diciembre de 2025, Protección S. A. presentó recurso de reposición en contra de la referida decisión. Para el efecto, sostiene:
[…]
En el caso que nos ocupa existe un impacto económico en la determinación del monto final de la obligación pensional, por cuanto la sentencia y la decisión del Tribunal fijaron porcentajes de participación pensional que inciden de manera determinante en el valor del retroactivo y de las mesadas vitalicias, generando un perjuicio cuantificable para mi representada, conforme a los parámetros para conocer en sede de casación, dado que modifica la obligación pecuniaria de la AFP que represento y, por consiguiente, el patrimonio de la misma y la sostenibilidad financiera de la misma.
Reiteramos que, para el cálculo actuarial y económico de una pensión de sobrevivientes, la expectativa de vida de los beneficiarios
consiguiente, el patrimonio de la misma y la sostenibilidad financiera de la misma.
Reiteramos que, para el cálculo actuarial y económico de una pensión de sobrevivientes, la expectativa de vida de los beneficiarios es un elemento de cálculo esencial. La omisión de este factor en laRadicación n.° 76001-31-05-016-2018-00637-01 SCLAJPT-05 V.00 3 determinación de los porcentajes no es un aspecto meramente probatorio, sino que incide en la cuantificación de la carga pensional proyectada a futuro.
Debe resaltarse que en pensiones de sobrevivientes, se reconoce que el cálculo de interés económico para recurrir se hace con base en expectativa de vida individual, porque ello determina el número de mesadas futuras y, por tanto, el valor de la obligación.
Siendo así las cosas, las condenas impuestas a mi representada se tratan de el pago de prestaciones económicas de tracto sucesivo que cubren tanto al afiliado y/o pensionado, como a sus beneficiarios, superando con creces 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para que sea concedido el Recurso Extraordinario de Casación
Por lo expuesto, solicita a la Corte reponer el mentado auto y, en consecuencia, admitir el recurso extraordinario de casación que interpuso. En subsidio, pretende «se analice y determine de manera motivada por qué la omisión de criterios técnicos actuariales y porcentuales no constituye interés jurídico suficiente para la admisión del presente recurso».
Una vez surtido el traslado previsto en los artículos 110 y
determine de manera motivada por qué la omisión de criterios técnicos actuariales y porcentuales no constituye interés jurídico suficiente para la admisión del presente recurso».
Una vez surtido el traslado previsto en los artículos 110 y 332 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente asunto, el proveído CSJ AL8691-2025 se notificó por anotación en estado el 9 de diciembre de 2025 y el medio de impugnaciónRadicación n.° 76001-31-05-016-2018-00637-01 SCLAJPT-05 V.00 4 se interpuso el 11 siguiente, razón por la que se tiene como presentado oportunamente.
Para resolver, importa recordar , en lo relativo a la viabilidad de la admisión del medio de impugnación extraordinario, de cara al interés del recurrente, que no basta con que la Corte verifique que el agravio sufrido con el fallo censurado exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente - calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido -, sino que, además, como se ha adoctrinado con profusión, debe corroborarse que la inconformidad planteada en casación se corresponda con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado (CSJ AL30712024, AL3510-2024).
Asimismo, en el caso de la parte demandada, debe
en casación se corresponda con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado (CSJ AL30712024, AL3510-2024).
Asimismo, en el caso de la parte demandada, debe evidenciarse la existencia de una con dena determinada o determinable, como elemento imprescindible en aras de estatuir el agravio o perjuicio sufrido, puesto que no es posible cuantificarlo sobre presupuestos hipotéticos e inciertos que se crean a partir de lo dispuesto en el fallo (CSJ AL923-2021).
En lo que interesa al recurso, el interés de la pasiva está delimitado por las condenas cuantificables q ue le fueron impuestas por el Juzgado, frente a las que mostró inconformidad, así como por las modificadas y/o adicionadas por el Tribunal en detrimento suyo.
Es así como, descendiendo al caso bajo estudio, el interés de Protección S. A. corresponde a las condenas que se leRadicación n.° 76001-31-05-016-2018-00637-01 SCLAJPT-05 V.00 5 impusieron en primera instancia, modificadas por el ad quem, teniendo en cuenta el reparo que expuso frente al primer pronunciamiento.
En ese horizonte, una vez más, la Sala procede a hacer un recuento de las actuaciones procesales del litigio, de la siguiente manera:
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia de 18 de abril de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas
por PROTECCION (sic) S. A.
de sentencia de 18 de abril de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas
por PROTECCION (sic) S. A.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCION (sic) S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme a la parte considerativa, porcentajes que deberán ser establecidos por la demandada de acuerdo a las fechas enunciadas, igualmente se condenara al retroactivo por $44.150.217,80, que debe ser cancelado en proporcion (sic) para cada una de las demandantes
NORIS PIEDAD VIVAS CAMPO Y MARLENY DE JESUS (sic)
TABARES ARBOLEDA.
CUARTO: (sic) ORDENAR A PROTECCION (sic) S. A. el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en forma vitalicia, a
favor de NORIS PIEDAD VIVAS CAMPO Y MARLENY DE JESUS
(sic) TABARES ARBOLEDA, con los respectivos incrementos de Ley, conforme a la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: ORDENAR a PROTECCION (sic) S. A.; el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir de la ejecutoria de esta conforme a la parte considerativa de esta sentencia, en favor de la señora NORIS PIEDAD VIVAS CAMPO Y
MARLENY DE JESUS (sic) TABARES ARBOLEDA.
SEXTO: Autorizar a PROTECCION (sic) S. A. que, del retroactivo a pagar, le descuente lo relacionado a aportes a salud conforme a las
(sic) ley 100 de 1993.
Frente a la antedicha decisión Protección S. A. formuló
pagar, le descuente lo relacionado a aportes a salud conforme a las (sic) ley 100 de 1993.
Frente a la antedicha decisión Protección S. A. formuló recurso de apelación en los siguientes términos (minuto 02:09:50 audiencia de juzgamiento PDF CuadernoPrimeraInstancia_f.° 219):Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00637-01
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Atendiendo lo señalado por el despacho voy a interponer recurso de apelación de manera parcial frente a la sentencia n.° 54, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
En el numeral segundo condenan a mi representada a reconocer la pensión de sobrevivencia tanto a la señora Nora Piedad Vivas Campo y a la señora Marleny de Jesús Tabares por el tiempo de convivencia, no obstante lo anterior solicitamos al honorable Tribunal revisar el porcentaje que le debe corresponder a cada una, pues, si bien mi representada al momento de la contestación de la demanda indicó que estábamos a la espera del p orcentaje que le correspondía a cada una de ellas , la sentencia no es clara en manifestar cu[á]nto es para la señora Nora Piedad Vivas Campo y a la señora Marleny de Jesús Tabares solamente manifiesta que es por el tiempo de convivencia, por lo cual hace más gravosa la situación de mi representada al no saber el porcentaje, máxime cuando están ordenando que se pague un retroactivo pensional, por ende solicitamos al honorable Tribunal revisar este porcentaje que debe señalar a qui[é]n le corresponde a cada uno, así mismo el retroactivo que se debe reconocer frente a cada una de ellas.
cuando están ordenando que se pague un retroactivo pensional, por ende solicitamos al honorable Tribunal revisar este porcentaje que debe señalar a qui[é]n le corresponde a cada uno, así mismo el retroactivo que se debe reconocer frente a cada una de ellas.
También otro punto que se debe tener en cuenta es que la parte resolutiva en su numeral tercero indica que se debe reconocer unas mesadas adicionales, las cuales tampoco es claro, y se debe tener en cuenta que en el régimen de ahorro individual con solidaridad, al cual pertenece la sociedad que represento, las condiciones de pago de una pensión de sobrevivencia dependen de la modalidad bajo la cual reconozca la pensión, a elección del beneficiario, esto es, una renta vitalicia inmediata, un retiro programado, un retiro programado con renta vitalicia diferida, como lo establece el artículo 82 de la Ley 100 de 1993, por lo cual el reconocimiento de las mesadas adicionales no es automático, porque depende de la modalidad que escoja el beneficiario de la prestación.
Adicionalmente, con el Acto Legislativo 01 del 2005 se indica el pago de las mesadas adicionales y suprimió la mesada catorce por lo cual se solicita revisar este tema.
Ahora, frente a la condena en costas, reiteramos lo que se expuso en el recurso y es que mi representada solamente estaba a la espera de que se declarara qui[é]nes eran los beneficiarios, en este caso indicaron que son las dos demandantes las beneficiarias de dicha prestación, por lo cual de esta condena debe ser absuelta mi representada, por ende no puede ser más gravosa la situación de mi representada, máxime cuando mi representada no suple o revisa
indicaron que son las dos demandantes las beneficiarias de dicha prestación, por lo cual de esta condena debe ser absuelta mi representada, por ende no puede ser más gravosa la situación de mi representada, máxime cuando mi representada no suple o revisa las actuaciones de sus afiliados y por ende tampoco puede entrar a dirimir la controversia o complicaciones que tengan sus afiliados en su vida interrelacional, por ende, no debe ser condenada en costas.
[…]Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00637-01
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Al conocer de la alzada , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 18 de diciembre de 2024, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y CUARTO de la sentencia No. 54 del 18 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:
I. DECLARAR que NORIS PIEDAD VIVAS CAMPO y MARLENY DE JESÚS TABARES ARBOLEDA son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes acreditada por el fallecimiento de PORFIRIO VALENCIA, correspondiéndoles un 30,78% y un 69,22%, respectivamente de 1 SMMLV, conforme lo expuesto en la parte motiva.
II. CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a pagar en favor de NORIS PIEDAD VIVAS CAMPO el retroactivo pensional, calculado desde el 19-05-2018 hasta el 30-11-2024, que asciende a la suma de $25.918.045. A partir del 01 de diciembre de 2024,
PIEDAD VIVAS CAMPO el retroactivo pensional, calculado desde el 19-05-2018 hasta el 30-11-2024, que asciende a la suma de $25.918.045. A partir del 01 de diciembre de 2024, la mesada pensional corresponderá a la suma de $400.140, en razón a 13 mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.
III. CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a pagar en favor de MARLENY DE JESÚS TABARES ARBOLEDA el retroactivo pensional, calculado desde el 19 -05-2018 hasta el 30 -112024, que asciende a la suma de $58.286.131. A partir del 01 de diciembre de 2024, la mesada pensional corresponderá a la suma de $899.860, en razón a 13 mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
De lo anterior, se colige con suma claridad que , aun cuando le asiste razón a la AFP al sostener que la prestación a que se le condenó es de tracto sucesivo y, en principio, debe calcularse con observancia de la expectativa de vida de las reclamantes, la Sala no erró al omitir efectuar la liquidación actuarial de su interés para recurrir, como quiera que, frente al fallo de primer grado, aquella únicamente controvirtió lo concerniente al porcentaje de la mesada que debía asignarle aRadicación n.° 76001-31-05-016-2018-00637-01
SCLAJPT-05 V.00 8
al fallo de primer grado, aquella únicamente controvirtió lo concerniente al porcentaje de la mesada que debía asignarle aRadicación n.° 76001-31-05-016-2018-00637-01 SCLAJPT-05 V.00 8 cada una de las beneficiarias y la falta de especificación del número de estas que debía cancelar anualmente - sin hacer consideración alguna que pusiera en entredicho el acceso del derecho a favor de las demandantes, su cuantía, ni los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 -, y el juez plural no realizó cosa distinta que instruirla en la forma en que debía pagar dicha pensión mes a mes a cada una de las partes.
A la luz de lo descrito, la decisión objeto de recurso no le generó un agravio pecuniario a la enjuiciada, puesto que, se insiste, al replicar la decisión de primer grado mostró plena conformidad con la imposición de la prestación, la base de la cuantía y los intereses moratorios; razón por la cual, se reitera, la entidad carece de interés jurídico para recurrir en casación.
Por consiguiente y s in necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, la decisión atacada se mantendrá incólume.
Ahora, en relación con la solicitud de que « se analice y determine de manera motivada por qué la omisión de criterios técnicos actuariales y porcentuales no constituye interés jurídico suficiente para la admisión del presente recurso», basta con retomar los argumentos expuestos en precedencia para advertir que, aunque la interesada criticó la ausencia de porcentajes de distribución de la prestación y designación
suficiente para la admisión del presente recurso», basta con retomar los argumentos expuestos en precedencia para advertir que, aunque la interesada criticó la ausencia de porcentajes de distribución de la prestación y designación expresa de la cantidad de mesadas a reconocer , estuvo conforme con la imposición de la obligación de pagar el 100 % de la pensión reclamada , situación que impide a esta sala efectuar los cálculos correspondientes.Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00637-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL8691-2025, mediante el cual esta sala inadmitió el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. formuló frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió NORIS PIEDAD VIVAS CAMPO; trámite al que fue integrada MARLENY DE JESÚS TABARES ARBOLEDA, como litisconsorte necesaria.
SEGUNDO. ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral segundo del auto CSJ AL8 691-2025, esto es, devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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