CSJ - AL2873-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2873-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL2873-2026 Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00473-01 Acta 05
Bogotá D. C. , dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. (SKANDIA AFP – ACCAI S. A.) frente al auto que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de diciembre de 2024 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 6 de junio de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral que LUIS FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ promovió en contra de la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESAN TÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DERadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00473-01
SCLAJPT-06 V.00 2
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES); trámite al que se vinculó como llamada en garantía la compañía aseguradora MAPFRE COLOMBIA
y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES); trámite al que se vinculó como llamada en garantía la compañía aseguradora MAPFRE COLOMBIA
VIDA SEGUROS S. A.
I. ANTECEDENTES
Luis Fernando González Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral en contra de Skandia AFP – ACCAI S. A. , Protección S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . En consecuencia, pidió que se ordenase a Porvenir S . A. trasladar a l fondo público los aportes, rendimientos y semanas cotizadas, y se aceptase por parte de Colpensiones su traslado al régimen que administra.
Solicitó, asimismo, se condenara a las demandadas a pagar las costas del proceso y agencias en derecho, así como a aquello que resultare del ejercicio de las facultades extra y ultra petita.
Mediante sentencia de 4 de marzo de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali resolvió:
[…]
TERCERO: DECLARAR la ineficacia de la vinculación inicial que el señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de condiciones civiles conocidas en el proceso, realizó al Régimen deRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00473-01
SCLAJPT-06 V.00 3
Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A
condiciones civiles conocidas en el proceso, realizó al Régimen deRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00473-01
SCLAJPT-06 V.00 3
Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A y por consiguiente, las otras vinculaciones horizontales posteriores efectuadas a Horizonte hoy Porvenir, Porvenir, ING hoy Protección S.A, Skandia S.A y Porvenir S.A.
[…]
QUINTO: CONDENAR a SKANDIA S.A y PROTECCIÓN S.A para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESlos valores que hubiere recibido por concepto de cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro, sumas que deberán trasladar debidamente indexadas y a cargo de su propio patrimonio.
[…]
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por la quejosa, Porvenir S. A., Protección S . A. y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , en fallo de 6 de junio de 2024, confirmó en su totalidad la decisión del Juzgado.
Inconforme con la anterior determinación, Skandia AFP – ACCAI S. A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 13 de diciembre de 2024, bajo el argumento de que no se encontraba acreditado
Inconforme con la anterior determinación, Skandia AFP – ACCAI S. A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 13 de diciembre de 2024, bajo el argumento de que no se encontraba acreditado el agravio económico que se le ocasionó a la recurrente y que esta tampoco tasó el valor correspondiente a los rubros que debían trasladarse. Agregó que, de calcularse el perjuicio irrogado con base en el 3% y 3,5% sobre las cotizaciones que realizó el afiliado durante el tiempo que estuvo vinculado, con su respectiva indexación, se alcanzaría el monto de $14’810.793, monto que no supera los 120 salariosRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00473-01 SCLAJPT-06 V.00 4 mínimos mensuales legales vigentes para el año 2024 (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 220 - 228).
Contra la providencia anterior, Skandia AFP – ACCAI S.
A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja .
Para tales efectos, señaló que el Tribunal había pasado por alto la condena que le fue impuesta, en el sentido de devolver «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos, como también los gastos y cuotas de administración […]», y que , en su decir, superaba el límite exigido por la ley para recurrir en 2024 (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 231-235).
Así mismo , señaló que los gastos de administración tenían una destinación específica por mandato legal, que fue
exigido por la ley para recurrir en 2024 (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 231-235).
Así mismo , señaló que los gastos de administración tenían una destinación específica por mandato legal, que fue cumplida plenamente al ser invertidos en la correcta administración de los recursos aportados en la cuenta individual del demandante y, al no hallarse en su poder, la condena para su devolución con cargo a su propio patrimonio le representaba un agravio económico que supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para 2024, pues tales gastos desbordan los dineros pertenecientes al actor (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 231-235).
El ju zgador de segundo grado mantuvo su decisión , habida cuenta de que el medio de impugnación no se encontraba debidamente sustentado, al exponer fundamentos jurídicos que atacan la condena impuesta por el Tribunal, sin que se advierta argumento alguno queRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00473-01 SCLAJPT-06 V.00 5 censure el auto objeto de reposición. Advirtió, además, que no se había anexado liquidación u operación aritmética que diera cuenta de que la recurrente hubiera sufrido un agravio económico que superara el tope exigido por la ley. Así pues , por auto de 27 de junio de 2025, concedió el recurso de queja interpuesto (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f. os 425-428).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.
interpuesto (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f. os 425-428).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respectoRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00473-01 SCLAJPT-06 V.00 6 del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo
impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , es decir, los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00473-01
SCLAJPT-06 V.00 7
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, la s comisiones o lo destinado al fondo de garantía de p ensión mínima,
SCLAJPT-06 V.00 7
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, la s comisiones o lo destinado al fondo de garantía de p ensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y l a condena impuesta a Skandia AFP – ACCAI S. A. , consistente en el consecuente traslado al RSPMPD de lo recibido por concepto de cuotas de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro , con la debida indexación.
Conviene precisar que , contrario a lo expresado por la quejosa en su recurso, la condena impuesta en primera instancia, y posteriormente confirmada en segunda, no abarcó «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos […]», pues solo se le impuso pagar los rubros previamente señalados. Además, se reitera, de haber ocurrido así, tales conceptos pertenecen al afiliado y no a la AFP, por lo que carecería de interés frente a ellos.Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00473-01
ocurrido así, tales conceptos pertenecen al afiliado y no a la AFP, por lo que carecería de interés frente a ellos.Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00473-01
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Bajo ese entendido y conforme a lo expuesto en líneas precedentes, el interés económico de la recurrente se contrae al retorno de cuotas de administración, los aportes dirigidos al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de primas de seguros y reaseguro, indexados . No obstante , incumple con la carga demostrat iva que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para rec urrir en casación, tiene sustento real, carga que tampoco satisfizo frente a las cuentas hechas por el Tribunal.
Recientemente, esta corporación reiteró la carga que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con l a sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL3164-2024).
Y es que, en todo caso, los reproches relacionados con la destinación de los gastos de administraci ón se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo
Y es que, en todo caso, los reproches relacionados con la destinación de los gastos de administraci ón se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se insiste, fueRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00473-01 SCLAJPT-06 V.00 9 la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, Skandia AFP – ACCAI S. A. no demostró el perjuicio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA AFP – ACCAI S. A. frente a la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de junio de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral que LUIS FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ promovió en contra de la recurrente , la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. , la SOCIEDAD
RODRÍGUEZ promovió en contra de la recurrente , la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORARadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00473-01
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COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES ); trámite al que se vinculó como llamada en garantía la compañía
aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
SEGUNDO. Sin costas
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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