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CSJ - AL2874-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2874-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL2874-2026 Radicación n.° 11001-31-05-019-2025-00112-01 Acta 3

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la JUEZA DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda de «nulidad y restablecimiento del derecho » que LIBARDO ARCENIO HURTADO SÁNCHEZ presentó contra la UNIDAD

ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL (UGPP), la SOCIEDAD DE

DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. y la FIDUCIARIA

POPULAR S. A.

I. ANTECEDENTES

El actor manifestó que e l 8 de septiembre de 2015 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derechoRadicación n.° 11001-31-05-019-2025-00112-01 SCLAJPT-05 V.00 2 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), sucesora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), y del Consorcio Remanentes de Telecom – PAR-TELECOM.

Refirió que lo anterior, a fin de que se anularan los

Social (UGPP), sucesora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), y del Consorcio Remanentes de Telecom – PAR-TELECOM.

Refirió que lo anterior, a fin de que se anularan los oficios SP-AP-11246-20553 y PARDS -42798-12, ambos del 20 de noviembre de 2012, en los cuales se negó la inclusión de varios factores salariales en la liquidación de su pensión de jubilación. En su lugar, se reliquidara la prestación con todos los factores devengados en el último año de servicios, entre ellos, las primas semestrales, anuales, de navidad, de saturación y de vacaciones, el auxilio de almuerzo, la prima de antigüedad quinquenal, las vacaciones en dinero y el recargo laboral.

Refirió que, asimismo, solicitó que la UGPP o la entidad que corresponda, realice dicho pago actualizado desde el 22 de mayo de 2007, junto con l os intereses moratorios y comerciales previstos en los artículos 193 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se condene en costas a las entidades demandadas.

Adujo que e l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda el 23 de marzo de 2017 (f.o 124 cuaderno conflicto de competencia pdf) , y mediante sentencia de 16 de septiembre de 2022 negó las pretensiones.Radicación n.° 11001-31-05-019-2025-00112-01

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Afirmó que apeló la anterior decisión y, a través de decisión de 5 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado

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Afirmó que apeló la anterior decisión y, a través de decisión de 5 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado advirtió que el demandante era trabajador oficial en Telecom, entidad industrial y comercial del Estado , de modo que el litigio suscitado correspondía dirimirlo a la justicia laboral (f.os 342 a 356 cuaderno conflicto de competencia pdf).

Expuso que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali, quien mediante auto de 28 de marzo de 2025 consideró que, el caso debía conocerlo la justicia l aboral; no obstante, advirtió que la competencia territorial era de los jueces de Bogotá de acuerdo con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ser el domicilio de las demandadas y el lugar donde el actor presentó su reclamación administrativa en 2012 (f.os 369 a 371 cuaderno conflicto de competencia).

El proceso fue repartido a la Jueza Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 18 de julio de 2025, también rechazó la competencia con fundamento en el mismo artículo, pues destacó que el demandante ejerció su fuero electivo al presentar la demanda inicialmente en Cali, ciudad donde la UGPP también tiene sede. (f.os 376 a 378 cuaderno conflicto de competencia).

Como consecuencia de lo anterior, suscitó conflicto de competencia con la autoridad judicial de Cali y, conforme el numeral tercero de la providencia en mención, el 28 de julio

Como consecuencia de lo anterior, suscitó conflicto de competencia con la autoridad judicial de Cali y, conforme el numeral tercero de la providencia en mención, el 28 de julio de 2025 remitió las diligencias a la Sala Laboral de la CorteRadicación n.° 11001-31-05-019-2025-00112-01

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Suprema de Justicia «para que resuelva el conflicto suscitado».

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sal a de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer de la demanda laboral en referencia.

Del expediente se advierte que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali consideró que el proceso debía tramitarse ante la jurisdicción laboral, pero rechazó la competencia territorial al considerar aplicable el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ser Bogotá el domicilio de las demandadas y el lugar donde el actor presentó la reclamación administrativa en 2012.

Por su parte, la Jueza Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá declinó la competencia con fundamento en la misma disposición, al estimar que el demandante había

presentó la reclamación administrativa en 2012.

Por su parte, la Jueza Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá declinó la competencia con fundamento en la misma disposición, al estimar que el demandante había ejercido el fuero electivo al presentar la demanda en Cali, ciudad en la cual la UGPP también cuenta con sede.Radicación n.° 11001-31-05-019-2025-00112-01

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Pues bien, del examen del expediente se advierte que la controversia surge de un vínculo laboral oficial con Telecom, entidad industrial y comercial del Estado, cuyas obligaciones prestacionales fueron asumidas por la UGPP –según se estableció en la jurisdicción contenciosa administrativa y no se puso en entredicho por los jueces involucrados en el presente conflicto-.

De ahí que la norma aplicable para decidir el asunto es el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: «En los procesos que se sigan contra una entidad o empresa oficial, será juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor».

Precisamente, al analizar un asunto similar, la Sala decidió (CSJ AL2896-2023):

Ahora bien, dado que el presente asunto no es un conflicto propio del sistema integral de seguridad social, debe la Sala establecer a qué autoridad le compete conocer el presente litigio, para el efecto, como primera medida se remitirá al objeto de la UGPP, las obligaciones que asumió en virtud del mandato legal que correspondían a la extinta Telecom y la regla de competencia que

a qué autoridad le compete conocer el presente litigio, para el efecto, como primera medida se remitirá al objeto de la UGPP, las obligaciones que asumió en virtud del mandato legal que correspondían a la extinta Telecom y la regla de competencia que corresponde aplicar para definir el presente asunto.

En ese orden, resulta pertinente precisar que por mandato del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y del Decreto Ley 169 de 2008, establecidos en el artículo 2.° del decreto 575 de 2013, la UGPP «[…] tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquida ción, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando».

De acuerdo con lo anterior, la entidad convocada a juicio tiene a su cargo dos funciones principales, i) el de administrar lasRadicación n.° 11001-31-05-019-2025-00112-01 SCLAJPT-05 V.00 6 prestaciones de los servidores públicos afiliados en el Régimen de Prima Media que no estén a cargo de Colpensiones; y, ii) como sucesora de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado su liquidación, se hayan liquidado o hayan cesado su actividad.

Lo expuesto anteriormente, permite deducir que, si bien es cierto que la UGPP es una entidad que conforma el sistema de seguridad social integral para el caso de los servidores públicos,

hayan cesado su actividad.

Lo expuesto anteriormente, permite deducir que, si bien es cierto que la UGPP es una entidad que conforma el sistema de seguridad social integral para el caso de los servidores públicos, y por esa razón la competencia podría determinarse por lo estatuido en el art. 11 ibidem modificado por el art.8.° de la Ley 712 de 2001, de acuerdo con el cual «[…] será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclam ación del respectivo derecho, a elección del demandante», lo cierto es que en el presente asunto no se aplica la referida regla por lo que pasa a explicarse.

Revisadas las pretensiones de la demanda se observa que lo que reclama la demandante es una «PENSION SANCIÓN» post mortem como cónyuge sobreviviente, entidad -TELECOMque fue liquidada y cuyas obligaciones prestacionales quedaron a cargo de la UGPP en vir tud del art. 2.° del decreto 575 de 2013, por tanto, en atención a que la controversia emana de un vínculo laboral con una entidad oficial, corresponde aplicar la regla especial prevista en el art. 10 ejusdem, canon que preceptúa, «en los procesos que se sigan contra […] una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor».

Como puede advertirse, e n este tipo de litigios la competencia territorial no se define por la reclamación administrativa, pues dicha regla aplica exclusivamente para controversias propias del Sistema Integral de Seguridad

a elección del actor».

Como puede advertirse, e n este tipo de litigios la competencia territorial no se define por la reclamación administrativa, pues dicha regla aplica exclusivamente para controversias propias del Sistema Integral de Seguridad Social conforme al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es el caso, pues, se insiste, en el asunto analizado se reclaman derechos derivados de la prestación personal del servicio a entidades oficiales.

Claro lo anterior, del material probatorio se establece que la UGPP tiene su domicilio principal en la ciudad deRadicación n.° 11001-31-05-019-2025-00112-01

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Bogotá. También se encuentra acreditado que el demandante desarrolló sus funciones para Telecom en la ciudad de Cali. En consecuencia, conforme al artículo 10 del estatuto procesal laboral, el actor podía optar entre el juez del domicilio del demandado o e l del lugar de prestación del servicio.

El demandante ejerció dicho fuero electivo al acudir ante la jurisdicción en Cali, por tratarse del lugar donde prestó sus servicios a la entidad oficial. En tales condiciones, la competencia territorial correspond e a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali.

En armonía con lo anterior, se asignará el conocimiento del asunto a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de atribuirla a la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de atribuirla a la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , para que adelante el trámite de la demanda ordinaria laboral promovida por LIBARDO

ARCENIO HURTADO SÁNCHEZ contra la UNIDAD

ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LARadicación n.° 11001-31-05-019-2025-00112-01

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PROTECCION SOCIAL (UGPP), la SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. y la FIDUCIARIA POPULAR S. A. En consecuencia, remítase el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR a la Jueza Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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