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CSJ - AL2878-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2878-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2878-2023 Radicación n. 94620 Acta 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Corte decide el recurso de reposición que la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPinterpuso frente al auto CSJ AL1562-2023, proferido el 7 de junio del año que avanza, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROMELIA PÉREZ DELGADO contra dicha entidad, en el que MARÍA EDUVIGES SÁENZ interviene como tercera ad excludendum.

I. ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante auto de 22 de marzo de 2023, admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 29 de octubreRadicación n.° 94620

SCLAJPT-10 V.00 2 de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El traslado, para sustentarlo, corrió de 29 de marzo a 3 de mayo de 2023, término durante el cual se presentó el escrito respectivo. A través de proveído CSJ AL1562-2023 de 7 de junio del año que avanza, notificado por estado n.° 108 del 30 del

el cual se presentó el escrito respectivo. A través de proveído CSJ AL1562-2023 de 7 de junio del año que avanza, notificado por estado n.° 108 del 30 del mismo mes y año, la Sala declaró desierto el recurso de casación por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Contra la anterior decisión, la apoderada de la recurrente interpuso recurso de reposición el 5 de julio de 2023, con el fin de que se revoque el auto atacado y, en su lugar, se continúe con el trámite del recurso extraordinario. Para el efecto, acotó: […] no se olvidó la censura de señalar en su escrito, el ataque a una norma sustantiva legal del orden nacional que considerara violada, como pasa a explicarse, porque la norma nacional infringida fue el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008. Al respecto la proposición jurídica planteó: “Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, lo que condujo a la violación de medio de los artículos 53 y 83 de la Constitución Política y 365 del Código General del Proceso”. Y es que esta norma, el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, era de obligatorio cumplimiento para la UGPP que se vio compelida a aplicarla, al verificar la información que reposaba en sus bases de datos, donde se encontró que se había allegado igual

obligatorio cumplimiento para la UGPP que se vio compelida a aplicarla, al verificar la información que reposaba en sus bases de datos, donde se encontró que se había allegado igual pedimento de reconocimiento pensional, tanto por la cónyuge sobreviviente, como por la accionada tercera ad Excludendum enRadicación n.° 94620 SCLAJPT-10 V.00 3 su calidad de compañera permanente. Tal circunstancia fue lo que llevó a la UGPP a dar aplicación al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, que dispone que, en caso de conflicto entre los potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el proceder de las entidades a reconocer las pensiones debe ser, el de dejar en suspenso su reconocimiento y pago, mientras la justicia ordinaria decide a quien le corresponde el derecho y en qué porcentaje si es compartida. Por lo anterior, que el cargo único formulado, planteó por la vía directa, en la sub modalidad de infracción directa (concepto que se entiende en el sentido de la no aplicación de la norma o a su desconocimiento por rebeldía), dado que el Juzgador de segunda instancia, al no tener en cuenta que dicha norma, que se reitera, era de obligatorio cumplimiento por la UGPP, desconoce por rebeldía, el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, y al considerarla, esto llevó finalmente a imponer una condena en costas, sin que tuviera sustento legal. […] En efecto, se tiene que el ad quem para fulminar la condena en costas, se apoyó en el numeral 1º del artículo 365 del Código

esto llevó finalmente a imponer una condena en costas, sin que tuviera sustento legal. […] En efecto, se tiene que el ad quem para fulminar la condena en costas, se apoyó en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta lo que disponía la norma sustancial enlistada en la proposición jurídica y ya referida. La norma antes citada establece: […] Nótese que tal precepto establece como supuesto fundamental para la condena en costas, el que la parte sea vencida en juicio o se resuelva desfavorablemente la apelación. Pero de lo acaecido en este proceso, se tiene que mi mandante no fue vencida en juicio, pues las pretensiones de la demanda relativas al otorgamiento de una pensión de sobrevivientes no fueron declaradas prósperas, por la desacertada decisión de la entidad, sino que definió la suspensión del reconocimiento, dado que el ente administrativo atendió una norma que así se lo ordenaba, y difería el estudio y definición al juez laboral. Lo expuesto supone además el desconocimiento del principio fundamental de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Carta Política, que también se acusó como violación de medio de la ley sustancial, pues se echó al traste la válida actuación de mi mandante en la negativa inicial a ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siendo que tal proceder, se reitera, correspondía al cumplimiento de un imperativo de rango legal que le exigía remitir el caso a la justicia ordinaria, para la

pensión de sobrevivientes, siendo que tal proceder, se reitera, correspondía al cumplimiento de un imperativo de rango legal que le exigía remitir el caso a la justicia ordinaria, para la decisión final de la controversia surgida entre las reclamantes cónyuge y compañera permanente, que aducían convivencia permanente y simultánea durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado causante de la prestación solicitada.Radicación n.° 94620 SCLAJPT-10 V.00 4 […] Con todo respeto que merecen los planteamientos de la decisión tomada que hoy se recurre, se insiste en que, si reunía los requisitos que exige el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, porque se citó el precepto legal sustantivo, de orden nacional que se estimó violado, el concepto de la infracción por la vía directa en la sub modalidad de infracción directa […] (énfasis original). Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió oposición.

II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 30 de junio de 2023 y el recurso se

notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 30 de junio de 2023 y el recurso se interpuso el 5 de julio del mimo año, por lo que fue presentado dentro del término legal. Ahora bien, como se indicó en la decisión refutada, esta Sala ha decantado que la demanda de casación debe cumplir el mínimo de exigencias formales dispuestas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, entre otros, con los siguientes i) indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado y el concepto de la infracción; ii) en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, estas se singularizarán y se expresará el yerro cometido (CSJ AL3293-2020 reiterado enRadicación n.° 94620

SCLAJPT-10 V.00 5

CSJ AL609-2023).

Frente al primero de los presupuestos, controvertido en sede de reposición, es criterio reiterado de este Órgano Colegiado que uno de los objetivos del recurso extraordinario es propender por la preservación de la ley sustancial de

alcance nacional y para ello, la censura debe estructurar la proposición jurídica de manera clara, específica y concreta de una norma llamada a definir los derechos que se disputan en el proceso. En el presente asunto, cabe memorar que el recurso de casación se declaró desierto porque, una vez revisado el tema puntual del escrito con el que la recurrente pretendió sustentarlo, la pasiva dirigió su inconformidad tan solo frente a la imposición de costas procesales por parte del Tribunal, olvidando que este concepto no puede ser objeto de estudio en sede casación, lo que de suyo implica una proposición jurídica insuficiente, en tanto no denunció la infracción de alguna norma sustancial de alcance nacional, que hubiere soportado los derechos pensionales debatidos. De ese modo, se insiste a la recurrente, ahora en reposición, que la imposición de las costas en segundo grado no implica el «rebelde» desconocimiento de la norma de orden nacional que invoca -artículo 6 de la Ley 1204 de 2008-, sino que son una consecuencia procesal del trámite ordinario, que no pueden ser consideradas objeto del proceso, pues derivan simplemente del ejercicio de la acción o de la excepción, tal y como se recordó en la providencia atacada, que, por cierto,Radicación n.° 94620 SCLAJPT-10 V.00 6 reiteró los proveídos CSJ SL4959-2016, CSJ SL756-2022 y

CSJ SL2085-2022.

De acuerdo con lo expuesto, los argumentos de la recurrente no derruyen el proveído CSJ AL1562-2023, a través del cual se declaró desierto el recurso de casación, ni

De acuerdo con lo expuesto, los argumentos de la recurrente no derruyen el proveído CSJ AL1562-2023, a través del cual se declaró desierto el recurso de casación, ni conllevan a pensar siquiera en una variación del criterio que de vieja data mantiene esta Corporación frente al tema aludido y, por ello, sin necesidad de ahondar en más consideraciones, la decisión no se repondrá.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL1562-2023 de 7 de junio de 2023, que declaró desierto el recurso de casación que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, dentro del proceso ordinario adelantado en su contra por ROMELIA PÉREZ DELGADO, en el que interviene como tercera ad excludendum MARÍA EDUVIGES SÁENZ.

SEGUNDO: Por Secretaría dar cumplimiento al ordinal tercero de la providencia citada; esto es, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 94620

SCLAJPT-10 V.00 7

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILARadicación n.° 94620

SCLAJPT-10 V.00 8

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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