CSJ - AL2879-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2879-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2879-2023 Radicación n.° 99170 Acta 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide el recurso de queja formulado por OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC. , hoy SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC., contra el auto que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca profirió el 4 de mayo de 2023, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario laboral que
adelantaron JESÚS RAMÓN ANGARITA VERA, MAURICIO
CANIZALES ARIAS, FARID HERNÁNDEZ GARCÍA y LUIS
ALBERTO GUIZA ARIZA.
I. ANTECEDENTES Los demandantes instauraron, de manera independiente, procesos ordinarios laborales contraRadicación n.° 99170
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Occidental de Colombia LLC. hoy Sierracol Energy Arauca LLC., procurando que se declare que, en su condición de empleador, le asiste la obligación de atender lo establecido en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, programando actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación. En consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de $40.627.400, por concepto de 2200 horas laboradas a título
recreativas, culturales, deportivas o de capacitación. En consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de $40.627.400, por concepto de 2200 horas laboradas a título de trabajo suplementario, debidamente indexadas y con los intereses que por ley correspondan. Por su parte, Luis Alberto Guiza Ariza, con iguales pretensiones declarativas, considera que el reconocimiento y pago por este concepto asciende en su caso a $42.000.000, a razón de 2200 horas presuntamente adeudadas desde el 1.° de enero de 1991. El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Laboral del Circuito de Arauca, quien, previa acumulación de los demás juicios, a través de sentencia de 1.° de junio de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida, por valor de 1 SMMLV, en razón a las resultas del proceso (énfasis original).Radicación n.° 99170
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Al decidir los recursos de apelación formulados por los demandantes, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante providencia de 16 de
original).Radicación n.° 99170
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Al decidir los recursos de apelación formulados por los demandantes, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante providencia de 16 de agosto de 2022, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 1 de junio de 2015 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA dentro del proceso de la referencia, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR que OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC está obligada a cumplir el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, por lo que debe destinar dos (2) horas de la jornada laboral para desarrollar, de manera exclusiva, actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, a favor de sus trabajadores cuya jornada laboral sea igual o superior a cuarenta y ocho (48) horas a la semana.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC para que en el término de treinta (30) días proceda a programar y realizar actividades recreativas culturales, deportivas o de capacitación en los términos del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, a favor de sus trabajadores cuya jornada sea igual o superior a cuarenta y ocho (48) horas a la semana.
CUARTO: ABSOLVER a OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC de las demás pretensiones de las demandas.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.
igual o superior a cuarenta y ocho (48) horas a la semana.
CUARTO: ABSOLVER a OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC de las demás pretensiones de las demandas.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.
Contra tal decisión, Occidental de Colombia LLC. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Juez de alzada negó por auto de 5 de octubre de 2022, al considerar que la entidad demandada carecía de interés para promoverlo, de conformidad con lo previsto en providencias proferidas por esta Corporación CSJ AL4024-2022 y CSJ AL 1733 de 2022.Radicación n.° 99170
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Dicha sociedad interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja. Para tal efecto, manifestó que el Juez Plural dejó de lado el efecto económico de una condena cierta y actual, que implica el reconocimiento sucesivo y futuro de dos horas de la jornada laboral para desarrollar de manera exclusiva actividades recreativas, culturales, entre otras, que es posible tasar e identificar; que el hecho de ejecutar dichas dinámicas le representa un gasto y afecta la producción empresarial; que, por tratarse de una orden sucesiva y permanente, que no estableció un límite temporal, se debe proyectar a futuro y, por tanto, es equiparable al impacto económico de un reconocimiento pensional. Para determinar el eventual agravio, requirió la designación de un perito que lo tase. Mediante auto de 4 de mayo de 2023, el Colegiado mantuvo su decisión, para lo cual precisó que «no hubo una
el eventual agravio, requirió la designación de un perito que lo tase. Mediante auto de 4 de mayo de 2023, el Colegiado mantuvo su decisión, para lo cual precisó que «no hubo una condena mensurable, definible o determinable, pues para encontrar algún valor que reúna esas características, pretende que se tenga en cuenta una eventual obligación que surgiría y no del fallo como lo exige la jurisprudencia, sino de un hecho futuro e incierto». En consecuencia, dispuso la expedición de copias para surtir la queja. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 7 y 11 de julio de 2023, término dentro del cual guardaron silencio los opositores.Radicación n.° 99170
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II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la de primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada a destinar dos (2) horas de la jornada laboral de sus trabajadores, cuando fuera igualRadicación n.° 99170 SCLAJPT-05 V.00 6 o superior a cuarenta y ocho (48) horas a la semana y «proced[iera] a programar y realizar actividades recreativas culturales, deportivas o de capacitación en los términos del artículo 21 de la Ley 50 de 1990»; luego, entonces, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. Así las cosas, la mencionada orden a Occidental de Colombia LLC. se circunscribe, únicamente, a destinar un
interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. Así las cosas, la mencionada orden a Occidental de Colombia LLC. se circunscribe, únicamente, a destinar un tiempo lúdico y programar actividades para sus trabajadores en los términos de la disposición referenciada, lo que constituye una obligación de hacer, que no le impone erogación alguna cuantificable que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Ahora bien, los argumentos esbozados por la recurrente carecen de vigor, en tanto, se insiste, no hay una condena precisable en dinero y aunque realiza una comparación con las pensiones, en las que se tiene cuenta la vida probable del beneficiario, lo cierto es que la orden a cargo de la empresa enjuiciada no es equiparable en los términos alegados al tratarse de materias con diferentes efectos. De manera que, según se indicó, cuando se trata de la parte demandada el interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación.Radicación n.° 99170
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Por otra parte, la quejosa sugiere la designación de un perito que tase el perjuicio irrogado para determinar la existencia del interés económico para recurrir, lo que luce
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Por otra parte, la quejosa sugiere la designación de un perito que tase el perjuicio irrogado para determinar la existencia del interés económico para recurrir, lo que luce desacertado, en tanto es a la parte a la que compete demostrar que cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la sede extraordinaria. Ello es así porque, tratándose de la carga probatoria que recae sobre el promotor de la queja, a efectos de determinar el interés económico que le asiste para recurrir en casación, es pertinente memorar lo adoctrinado por la Corporación en proveído CSJ AL5776-2016, reiterado recientemente en auto CSJ AL2201-2023, en el que ilustró:
Al respecto, esta sala ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo:
A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] En conclusión, resulta evidente que el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso la demandada, por lo que se declarará bien denegado el mismo. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo
equivocó al negar la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso la demandada, por lo que se declarará bien denegado el mismo. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.Radicación n.° 99170
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC. hoy SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC. presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 16 de agosto de 2022, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la recurrente por
JESÚS RAMÓN ANGARITA VERA, MAURICIO CANIZALES
ARIAS, FARID HERNÁNDEZ GARCÍA y LUIS ALBERTO
GUIZA.
SEGUNDO: SIN COSTAS en el recurso de queja conforme a lo expuesto.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la SalaRadicación n.° 99170
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada