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CSJ - AL288-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL288-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Sanrema de Justicia Sade lCaasaci ón Lehorat FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL288-2018 Radicación n. 74395 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la recurrente DORA AYDEE VÁSQUEZ CHAVES, contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió proceso ordinario laboral contra la referida entidad, para obtener el «mayor valor salarial...desde el 11 de mayo de 2010», y el consecuente pago de las diferencias prestacionales causadas por vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, primas extralegales de vacaciones, auxilios, subsidios, bonos sodexo, cesantías y sus intereses, aportes en salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación SCLAIPT-06 V.CO Radicación n. 74395 familiar, más la indexación e intereses moratorios consagrados en el artículo 884 del Código de Comercio, el restablecimiento del cargo «0 el contrato» que desempeñó hasta el 6 de agosto de 2013, y los salarios y prestaciones «con motivo de las ilegales e constitucionales sanciones de suspensión del contrato de trabajo durante los días 15, 16, 17, 18 y 19 de junio y 15 días más comprendidos entre el 29 de junio y 13 de julio de 2013».

Por sentencia del 30 de abril de 2015, el Juzgado

Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada; la demandante apeló, y como el Tribunal confirmó el 17 de noviembre siguiente, interpuso casación que fue concedida tras advertir que entre las pretensiones desestimadas estaba la de rreinstalación del cargo que ocupaba, así como el pago de las diferencias salariales entre el salario pagado y el salario por el cargo ejercido como Coordinadora Interventoría Ouisourcing, desde el 11 de mayo de 2010, hasta que se haga efectiva la reinstalación», por lo que consideró que era dable agregar «a la tasación de la cuantía...otra cantidad iguab. Mediante auto del 1% de marzo de 2017, esta Corte inadmitió dicho recurso luego de aclarar que la promotora no solicitó el reintegro ni la reinstalación, sino rel restablecimiento de las condiciones laborales que aseguró tener con anterioridad al 6 de agosto de 2013, lo que conllevaba en últimas, al pago de la diferencia salarial y prestacional pretendida desde el 11 de mayo de 2010, y todo

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1E Radicación n. 74395 esto bajo la existencia de un solo contrato de trabajo» que estaba vigente al momento de presentar el escrito genitor. Con la anterior precisión, se realizó el cálculo respectivo teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, salvo lo atinente a los subsidios de Caja de Compensación Familia, bonos sodexo y lo que se denominó «auxilios y subsidios», lo que arrojó la suma de $50.481.013, insuficiente para satisfacer la cuantía exigida en el art. 86

del CPTSS. En término, la parte actora recurrió el anterior proveído con el argumento de que si bien «en este caso no se solicita el restablecimiento del contrato...y por tanto no aplica el criterio según el cual “para la tasación de la cuantía, debe agregarse otra cantidad igual”, lo cierto es que, [...] al efectuar el cálculo, dentro del parámetro correcto, esto es con la liquidación de las diferencias que por todo concepto dejó de percibir la demandante, al no haberse reconocido por parte de su empleador el salario que correspondía al cargo que le fue asignado, la Corte no incluye la totalidad de los derechos salariales y prestaciones que corresponden. Nótese que la diferencia salarial mensual reclamada corresponde a la suma de $513.404, como lo determinó el Tribunal Superior de Bogotá, si se tiene en cuenta el salario percibido por la demandante ($686.596) y el que reclama ($1.200.000); por esta razón, solo las diferencias sobre el salario mensual, ascienden a la suma de $41.893.824. El cálculo efectuado por la Corte, no corresponde con esta pretensión. Esta diferencia en la liquidación determina el aumento lógico en los demás derechos que se liquidaron, porque la base de liquidación es supertor y en consecuencia, la incidencia prestacional determina que se supere la cuantia mínima exigida para que el recurso de casación sea procedente. 3

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Radicación n. 74395 Si por diferencias salariales, según la Corte, se adeudan $16.590.968.27, resulta una deuda de $50.481.013.20 (tres

veces más), por el valor realmente adeudado por este concepto en cuantía de $41.893.824, el valor realmente adeudado puede superar los $100.000.000, es decir más de 120 salarios mínimos legales mensuales. IL. CONSIDERACIONES Como se aprecia con meridiana claridad de los antecedentes, la demandante acepta que el interés jurídico para recurrir se circunscribe a las diferencias salariales y prestacionales solicitadas a partir del 11 de mayo de 2010, cuando presuntamente fue ascendida a un cargo superior. Su inconformidad con el auto de 1. de marzo de 2017 radica, en sintesis, en que la diferencia salarial mensual cuantificada a partir de la referida data, según el Tribunal fue de $513.404, teniendo en cuenta que el salario percibido en tal momento era de $686.596, y el reclamado de $1.200.000, parámetro desde el cual, concluye la recurrente, es viable determinar un «aumento lógico en los demás derechos que se liquidaron, porque la base de liquidación es superior». Sin embargo, tal análisis se exhibe equivocado, pues para calcular la diferencia anotada, esta Corte tomó el salario anunciado en los hechos de la demanda, puntualmente el 6.9 (£ 10 y 228), que al respecto afirmó que «en el primer trimestre del año 2010, la trabajadora demandante devengaba como salario básico, la suma de $686.595, más un valor aproximado mensual por concepto

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97 Radicación n. 74395 de horas extras en cuantía superior a $100.000; igualmente, percibía un auxilio extralegal equivalente a $182.000», sobre

lo cual no efectuó precisión alguna, esto es, si en particular el último concepto no hacía parte del salario allí aseverado. Nótese entonces que la demandante pretende precisar que el salario percibido comprende únicamente la suma de $686.596, en oposición a lo que aludió en la demanda, de donde, conforme quedó visto con precedencia, paladinamente se infiere un supuesto contrario. Tal clarificación, a estas alturas, es inadmisible para la Corte, pues recuérdese que el interés jurídico para recurrir, para el caso del accionante, debe calcularse según el agravio que causó la sentencia del Tribunal, en perspectiva al escenario litigioso que planteó en la demanda y teniendo en cuenta la conformidad o no con lo definido en primer grado; luego, es tardío efectuar, una vez conocido el argumento que motivó la inadmisión del recurso extraordinario, precisiones que no derivan del escrito genitor, pues ello traduce en hechos nuevos que, en el contexto dilucidado, son de imposible análisis. Bajo esas circunstancias, en ningún yerro incurrió la Corte al sumar las cifras atrás indicadas, de las que obtuvo como contraprestación percibida $968.595, que en confrontación con el solicitado ($1.200.000), coligió una diferencia salarial de $231.405, valor claramente distinto al obtenido por el Tribunal. Bajo esa lógica, efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes se obtuvo un monto 5

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Radicación n. 74395

total por ese concepto, de $16.590.968.27, justos los datos reflejados en el cuadro relacionado en la providencia censurada, según se observa a continuación: SALARIO | SALARIO | DIFERENCIA T VALORBI E, VALOR VALOR INT, PESE MSM | menoo sueno | sar | MOMO cumurs | nosucon | om 11/08/2010| 31/12/2101 850600 $ 10000018 — BLAS] 167 $ 174.1090/8 363904018 20859777 oyoZO TGI e 990 ]S IZRDOM|S MIOS] 12 1S 204MA6|S STAMTÍS QUIET 01020 [20/2024 106STSs DL0AD0I ES MAS) 1 TS 20IANIP m46MÍS 2907

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RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 1% de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral atrás referenciado.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

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L A R O B A L N Ó I C A S A C E D A L A S A Í R A T E R C E S n ó i c a t o n a r o p r o i r e t n a o t u a le ó c i f í l o N e S ? | Radicación n. 74395 Notifiquese y cúmplase, LUIS oo

4 E: JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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