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CSJ - AL2880-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2880-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2880-2023 Radicación n° 99275 Acta 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA , dentro del proceso ordinario laboral promovido por KATHERINE SABOGAL

LOAIZA contra la CLÍNICA SABANA CENTRO IPS S.A.S.

I. ANTECEDENTES Katherine Sabogal Loaiza promovió proceso ordinario laboral contra la Clínica Sabana Centro IPS S.A.S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1.° de febrero y el 15 de julio de 2021, terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora. En consecuencia, seRadicación n.° 99275

SCLAJPT-06 V.00 2 ordene el pago de la liquidación de prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, la indexación de todas las sumas, lo que resulte extra y ultra petita y las costas procesales. La actuación se asignó por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto

sumas, lo que resulte extra y ultra petita y las costas procesales. La actuación se asignó por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 6 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, por considerar que, de acuerdo al certificado de existencia y representación y lo dicho en el acápite de notificaciones del escrito inicial, el domicilio de la demandada se ubica en el «KM 06 CTE COTA CHIA VDA PUEBLO VIEJO CC DACOTA PLAZA» ; además, porque en los hechos de la demanda y las pruebas aportadas no se determina con precisión el último lugar de prestación del servicio. Remitido el proceso, correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, el cual, a través de providencia de 14 de abril de 2023, del mismo modo advirtió su falta de competencia para conocer del asunto, por considerar que de conformidad con el Registro Único Empresarial y Social – RUES, el domicilio de la pasiva está en el municipio de Cota (Cundinamarca); no obstante ,

atendiendo a la facultad electiva de la convocante, el asunto radica en cabeza del Juez Laboral de Circuito de Bogotá, por ser allí el último lugar de prestación de servicios, razón porRadicación n.° 99275 SCLAJPT-06 V.00 3 la que suscitó la colisión negativa de competencia con su homólogo de Bogotá.

El proceso fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral. Al respecto, sea lo primero advertir que el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3º de la Ley 712 de 2001, prevé: «Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del

«Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».Radicación n.° 99275

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Así que, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección de la parte demandante -fuero electivodebe recaer entre el último lugar donde se haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, opciones que resultan determinantes para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la selección del actor encuentre respaldo en la disposición que regula la materia. Ahora bien, es menester resaltar que esta Corporación, en diferentes pronunciamientos, ha establecido que los jueces, en aras de efectivizar el derecho que le asiste al accionante de optar por el lugar en el que se tramitará la acción, cuando a su juicio no sea claro en la demanda, pueden requerir a la parte convocante para que lo elija, a través del mecanismo regulado en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Claro lo anterior, analizado el escrito inaugural, se observa que, al radicarlo en Bogotá, en el acápite de competencia la demandante señaló: «Es usted competente por la naturaleza del asunto, la cuantía en [sic] superior a 20 salarios mínimos legales vigentes y el lugar de prestación del servició [sic]». Ahora, en el expediente obra copia del contrato de

salarios mínimos legales vigentes y el lugar de prestación del servició [sic]». Ahora, en el expediente obra copia del contrato de trabajo (f.° 15-18), que en su cláusula tercera estipula: «LUGAR DE TRABAJO: EL TRABAJADOR realizará sus labores en la Sede de la CLÍNICA SABANA CENTRO IPS, ubicada en el CC Ventura Terreros Local 217: sin embargo, EL EMPLEADOR podrá solicitar eventualmente al TRABAJADORRadicación n.° 99275 SCLAJPT-06 V.00 5 que [sic] desplace a otras de sus sedes dentro de la ciudad de Bogotá […]». Por lo anterior, es posible concluir que el lugar de prestación del servicio tendría movilidad entre el municipio de Soacha, donde se ubica el «CC Ventura Terreros» o en cualquier sede de la demandada en Bogotá D.C.; por tanto, acorde con el fuero electivo descrito, la accionante optó por presentar su demanda ante los jueces laborales de Bogotá y esta fue asignada a la Jueza Octava del Circuito de esta ciudad, autoridad que debió percatarse del mentado contrato como prueba del lugar de prestación del servicio y, en tal orden, atender lo dispuesto en el acápite de competencia del libelo inaugural, que le imponía conoce r el asunto, en

observancia de la regla de competencia antes referida. Conforme a lo expuesto, acorde a la selección de la parte actora, la competencia radica en el juzgado del mencionado distrito judicial de Bogotá, por lo que allí se devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda y ello se le comunicará al juzgador del circuito judicial de Funza. Sea esta la oportunidad para llamar la atención al Juzgador competente, para que en lo sucesivo atienda la manifestación expresa de voluntad de la demandante y conozca del asunto, pues su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia sino al usuario por la dilación injustificada a la que se ve sometido.Radicación n.° 99275

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados para continuar el trámite del proceso ordinario laboral promovido por KATHERINE SABOGAL LOAIZA contra la CLÍNICA SABANA CENTRO IPS S.A.S. En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero

contra la CLÍNICA SABANA CENTRO IPS S.A.S. En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero

Laboral del Circuito de Funza. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la SalaRadicación n.° 99275

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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