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CSJ - AL2881-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2881-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2881-2023 Radicación n.° 96294 Acta 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre la admisión de los recursos extraordinarios de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA promueve contra la primera de ellas y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. – VIDALFA S.A., DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y la cartera ministerial mencionada.

I. ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de obtener la nulidad del traslado que efectuó del Régimen deRadicación n.° 96294

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Prima Media con Prestación Definida -RPMal Régimen de

Ahorro Individual con Solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, bajo el régimen de transición, previo el traslado de los aportes efectuados, junto con los rendimientos que se encuentran depositados en su cuenta de ahorro individual. El conocimiento del proceso correspondió al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, quien, a través de sentencia de 6 de marzo de 2019, complementada el 2 de abril de la misma anualidad, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, así como de las pretensiones de la demanda en reconvención. Al conocer en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 29 del 6 de marzo de 2019, y la sentencia complementaria No. 2 del 2 de abril de2019 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, DECLARAR la ineficacia de la afiliación de FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la pensionada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

los efectos legales la pensionada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a que devuelva a COLPENSIONES las cotizaciones, el bono pensional Tipo A modalidad 2 pagado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la señora FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA por valor de $166.961.000; los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, rendimientos financieros, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.; y a COLPENSIONES aceptar el traslado sin solución de continuidad sin cargas adicionales, conservando los beneficios que tenga.Radicación n.° 96294

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TERCERO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a devolver a PORVENIR S.A. la suma de $ 237818.453 por concepto de capital integro [sic] que le fue entregado en razón al contrato de renta vitalicia suscrito y la reserva del capital de FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA. Deberá descontar del capital el valor que por concepto de renta mensual vitalicia ha pagado a la demandante desde el 12 de julio de 2016, hasta cuando suspenda su pago en razón a esta decisión.

valor que por concepto de renta mensual vitalicia ha pagado a la demandante desde el 12 de julio de 2016, hasta cuando suspenda su pago en razón a esta decisión.

CUARTO: DECLARAR que FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA tiene derecho a la pensión de vejez, en aplicación del el [sic] régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 26 de marzo de 2005, en cuantía inicial de $1.962.776, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas y diferencias pensionales causadas antes del 4 de octubre de 2013.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA las mesadas pensionales causadas entre el 4 y el 31 de octubre de 2013 y las diferencias pensionales retroactivas generadas respecto a las mesadas por retiro programado reconocidas por PORVENIR entre el 1° de noviembre de 2013 y el 30 de junio de 2016, así como las diferencias generadas entre el pago de la renta vitalicia reconocidas por Seguros de Vida Alfa S.A. a partir del 1° de julio de 2016, diferencias que calculadas hasta el 30 de agosto de 2021 asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES

diferencias que calculadas hasta el 30 de agosto de 2021 asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS ($228.099.517) y las que se continúen generando en adelante, valor que deberá ser debidamente indexado mes a mes a la fecha en que se realice el pago, conforme a la parte motiva, teniendo en cuenta que la mesada para el año 2021 es de $3.697.875, que será reajustada anualmente de conformidad con la ley.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo reconocido los aportes del sistema de seguridad social en salud.

OCTAVO: ORDENAR a COLPENSIONES que realice la solicitud ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que el bono pensional complementario de FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA por el tiempo de servicio a favor del MUNICIPIO DE CALI entre el 5/01/1985 al 30/12/1989 en el cargo de abogada se liquide con la HISTORIA LABORAL CORRECTA.

NOVENO: ABSOLVER a COLPENSIONES de pagar intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

DÉCIMO: ABSOLVER a FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA de devolver a PORVENIR S.A. y a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. los

valores recibidos de buena fe por concepto de pensión, así como de devolver al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el bono pensional que se negoció en su nombre. Igualmente se absuelveRadicación n.° 96294 SCLAJPT-06 V.00 4 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de cualquier pretensión en su contra.

ONCE: [sic] COSTAS en primera instancia a cargo de PORVENIR S.A., COLPENSIONES y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y a favor de FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA. Sin costas en esta instancia (énfasis original).

En el término legal, Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpusieron recurso de casación contra la anterior providencia, que el Tribunal concedió mediante auto de 2 de marzo de 2022, al considerar que les asistía interés económico para tal efecto; por lo tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar los recursos extraordinarios.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación laboral está supeditada a que: i) se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia; ii) se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal; y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre

para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 96294

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, para La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de litisconsorte necesario, se estructuran la totalidad de los requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral, el recurso se interpuso oportunamente y la entidad cuenta con interés económico para recurrir. Esto último, porque explícitamente en la

decisión recurrida se absolvió a la actora de la devolución a esa cartera ministerial del bono pensional tipo A, negociado en su nombre por $166.961.000, valor que para 2021, sin lugar a dudas, superaba los 120 salarios mínimos legales. Pero, además, el proveído controvertido ordenó un bono pensional complementario a cargo de esa cartera, que liquidado en los términos allí impuestos, asciende a $118.974.480,25, según los siguientes cálculos:

No ocurre lo mismo frente a Porvenir S.A., puesto que, en lo que concierne al interés económico para recurrir enRadicación n.° 96294 SCLAJPT-06 V.00 6 casación, se advierte que el fallo que se pretende impugnar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la ineficacia del traslado efectuada por la demandante al régimen de ahorro individual; además, ordenó a dicha administradora trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, bono pensional, gastos de administración, sumas adicionales, frutos e intereses. En ese sentido, conviene precisar que dicha entidad demandada, esto es, la AFP Porvenir S.A., en relación con la decisión proferida por el ad quem, frente a las sumas constituidas por las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta

constituidas por las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que son administrados por la entidad recurrente, pero no forman parte de su peculio o patrimonio. Contrario sensu, corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. En cuanto a los gastos de administración y sumas adicionales de la aseguradora, no es posible determinar su monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo. Así lo ha señalado esta Sala de la Corte en numerosas oportunidades, en tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. (CSJ AL2037-2023) Por otra parte, con relación a la demanda de reconvención que propuso Porvenir, sus pretensionesRadicación n.° 96294 SCLAJPT-06 V.00 7 tampoco alcanzan el interés económico para recurrir en casación, toda vez que las mesadas pensionales sobre las que deprecó su devolución, sufragadas entre el 1 de noviembre de 2013 y el 30 de junio de 2016, debidamente indexadas, ascienden a $46.618.148,58, por lo que el perjuicio sufrido

deprecó su devolución, sufragadas entre el 1 de noviembre de 2013 y el 30 de junio de 2016, debidamente indexadas, ascienden a $46.618.148,58, por lo que el perjuicio sufrido por la impugnante no supera la suma de $109.023.120, correspondiente a la cuantía mínima para el 2021, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En conclusión, el Tribunal se equivocó al calcular el interés económico de Porvenir S.A. sobre pagos efectuados desde el 1 de julio de 2016 por Seguros de Vida Alfa S.A.S. y, en tal virtud, en concederle el recurso de casación; por lo tanto, se inadmitirá. De otro lado, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada de La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, conforme el poder allegado al expediente. Finalmente, se tendrá en cuenta la renuncia al poder que presentó la apoderada de Colpensiones, en tanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. ° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar copia de la comunicación enviada a su poderdante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 96294

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RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario que FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA adelanta en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , al que fueron vinculadas SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. –

VIDALFA S.A., LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL

CAUCA.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de casación

interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO.

TERCERO: Se ordena CORRER traslado a la parte recurrente por el término legal.

Sobre la selección a trámite de la demanda de casación se decidirá al momento de calificarla.

CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, con tarjeta profesional n.° 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos del memorial poder obrante en el

Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos del memorial poder obrante en el expediente digital.Radicación n.° 96294

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QUINTO: ACEPTAR la renuncia a poder que presentó la firma RST Asociados Projects S.A.S., como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a lo expuesto.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo voto parcial

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERORadicación n.° 96294

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SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Demandante: Fabiola Sánchez Noriega Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A., La NaciónMinhacienda, entre otros

Radicación: 96294

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Como tuve la oportunidad de manifestarlo en la sesión en que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con inadmitir el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A., lo cierto es que no comparto la decisión de admitir aquel mecanismo extraordinario que interpuso La Nación -Ministerio de Hacienda y

el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A., lo cierto es que no comparto la decisión de admitir aquel mecanismo extraordinario que interpuso La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones que expongo a continuación. Al respecto, es preciso recordar que la Sala concluyó que aquella entidad pública tiene interés económico para recurrir en casación, porque: (i) «explícitamente en la decisión recurrida se absolvió a la actora de la devolución a esa cartera ministerial del bono pensional tipo A, negociado en su nombre por $166.961.000, valor que para 2021, sin lugar a dudas, superaba los 120 salarios mínimos legales» y (ii) «además, el proveído controvertido ordenó un bono pensional complementario a cargo de esa cartera, que liquidado en los términos allí impuestos, asciende a $118.974.480,25». Sin embargo, discrepo de tales determinaciones porque, respecto al primer punto, si bien en el fallo impugnado el Tribunal dispuso que Porvenir S.A. debe trasladar a Colpensiones «el bono pensional Tipo A modalidad 2 pagado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) por valor de $166.961.000» - numeral 2.° de la parte resolutiva-, a mi juicio, dicha orden no implica que se absolviera a la actora de devolver aquel título pensional La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, no solo porque del tenor literal del fallo no se

implica que se absolviera a la actora de devolver aquel título pensional La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, no solo porque del tenor literal del fallo no se extrae una decisión en tal sentido, sino también porque paraRadicación n.° 96294 SCLAJPT-06 V.00 11 arribar a tal conclusión se requería que la parte interesada, en este caso La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, formulara alguna pretensión tendiente a recuperar el capital mencionado a través del mecanismo procesal que la ley prevé para ello, esto es, la demanda de reconvención, que es la que lo habilitaba para elevar solicitudes propias. No obstante, las pruebas analizadas dan cuenta que La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público no utilizó aquella herramienta de defensa, y si bien en la contestación de la demanda solicitó la devolución del bono pensional en mención, ello no puede tenerse per se como una pretensión propia, justamente porque, se insiste, es la demanda de reconvención y no la contestación de la demanda la herramienta que la ley prevé para tales fines. Ahora, en lo que respecta al segundo argumento, nótese que el « proveído controvertido ordenó un bono pensional complementario a cargo de esa cartera, que liquidado en los términos allí impuestos, asciende a $118.974.480,25» ; sin

complementario a cargo de esa cartera, que liquidado en los términos allí impuestos, asciende a $118.974.480,25» ; sin embargo, ello no es lo que se extrae de la sentencia impugnada, toda vez que lo que el Tribunal ordenó -numeral 8.°- es que Colpensiones solicite a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público la expedición de un bono pensional complementario, disposición que, en mi criterio, corresponde a una obligación de hacer que recae única y exclusivamente en aquel fondo de pensiones y, por tal razón, no representa un perjuicio para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que pueda cuantificarse para establecer su interés económico. Así, también era pertinente inadmitir el recurso de casación interpuesto por aquella cartera ministerial. En los anteriores términos dejo planteadas las razones de mi salvamento de voto parcial.Radicación n.° 96294

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Fecha ut supra.

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