CSJ - AL2884-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2884-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL2884-2026 Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00075-01 Acta 3
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S.
A. PENSIONES Y CESANTÍAS (ACCAI) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 27 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que FANNY ACEROS ORTIZ promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de AhorroRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00075-01
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Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Colfondos S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «todos los aportes realizados, junto con sus rendimientos, sin que se le haga ninguna deducción por costos administrativos» y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1995 se
que se le haga ninguna deducción por costos administrativos» y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1995 se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en junio de 1997 se trasladó a Colfondos S. A. sin que le brindaran información clara y suficiente acerca del cambio de régimen pensional.
Manifestó que el 17 de enero de 2023 solicitó a las demandadas la ineficacia del traslado; n o obstante, dichas entidades negaron su pretensión (f.os 3 a 6 cuaderno de primera instancia demanda).
El asunto se asignó a la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 21 de julio de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia audiencia artículo 77 y 88 del CPT):
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por […] Fanny Aceros Ortiz el día 18 de abril de 1997, con efectividad a partir del 1.º de junio de 1997, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos S. A. […].
SEGUNDO. DECLARAR que, para todos los efectos legales, la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro IndividualRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 3 con Solidaridad y por lo mismo, siempre permaneció en el
demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro IndividualRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 3 con Solidaridad y por lo mismo, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida […].
TERCERO. ORDENAR a […] Colpensiones asumir la afiliación y administración de los aportes en pensiones de la demandante […].
CUARTO. CONDENAR a Colfondos S. A. a trasladar ante […] Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de aseguramiento, rendimientos financieros que se hubieran causado con ocasión de la afiliación de la demandante […].
QUINTO. CONDENAR a Colfondos S. A. […] a trasladar a Colpensiones y con cargo a sus propios recursos debidamente indexadas, la totalidad de las sumas descontadas de la cuenta de ahorro individual de la actora a título de comisiones, gastos de administración, valores utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de solidaridad recaudados desde el tiempo de la vinculación de la actora hasta la fecha en que se traslade en Colpensiones.
[…].
SÉPTIMO. CONDENAR en costas a Colfondos S. A. y a […] Colpensiones […].
Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 26 de agosto de 2024 la Sala L aboral del Tribunal Superior del
Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 26 de agosto de 2024 la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión proferida por la a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de Colfondos S. A. (cuaderno segunda instancia, sentencia).
En el término legal, Colfondos S. A. present ó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 27 de noviembre de 2024 el Tribunal lo negó . Para fundamentar su decisión, citó las providencias CSJ AL28842023 y AL1747-2021 e indicó que la orden de trasladar aRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00075-01
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Colpensiones la totalidad de lo ahorrado por la demandante, junto con los rendimientos, sumas adicionales , fruto s e intereses, no le genera agravio alguno a la entidad recurrente, toda vez que dichos recursos son propiedad de la afiliada y no de la administradora de pensiones.
Además, argumentó que con la devolución de los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, se genera una carga económica para la recurrente; no obstante, dicha entidad no logró demostrar que tal imposición superara la cuantía mínima exigida por la norma para recurrir en casación (cuaderno de segunda instancia, auto rechaza casación).
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A.
imposición superara la cuantía mínima exigida por la norma para recurrir en casación (cuaderno de segunda instancia, auto rechaza casación).
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que «al apreciar únicamente el requisito del interés económico para recurrir al recurso extraordinario de casación, se están vulnerando garantías constitucionales».
Asimismo, señaló que «no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró», y que « los gastos de administración […] no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio».
Por último, manifestó que el Tribunal aun cuandoRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 5 aplicó la jurisprudencia relacionada «con la pretensión de ineficacia del traslado de régimen», omitió que esta «no abarca la totalidad de los aspectos debatidos en el presente litigio », pues desconoció los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024 (cuaderno segunda instancia, anexo memorial recurso).
Por medio de auto de 3 de junio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, señaló que los argumentos presentados por la recurrente no demuestran el cumplimiento de los dispuesto
Por medio de auto de 3 de junio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, señaló que los argumentos presentados por la recurrente no demuestran el cumplimiento de los dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y también advirtió que la AFP no aportó «elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética» (cuaderno de segunda instancia, auto no repone y concede queja).
En consecuencia, remitió el expediente a la Sala por medio de correo electrónico el 27 de agosto de 202 5 para surtir la queja (cuaderno queja, oficio remisorio).
En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la demandante señaló que el recurso de casación no procede, toda vez que «se trata de un proceso de cuantía indeterminada ». Además, adujo, entre otros argumentos, la « ausencia del presupuesto objetivo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (ESAV, memorial 0002 de 26/09/2025).
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00075-01
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La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el
viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que sí, quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, s í lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia. En lo que concierne a Colfondos S. A. la orden consistió en trasladar a Colpensiones los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, como cotizaciones, rendimientos y bonosRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 7 pensionales, así como los rubros por gastos de administración, «sumas adicionales de aseguramiento »,
SCLAJPT-06 V.00 7 pensionales, así como los rubros por gastos de administración, «sumas adicionales de aseguramiento », seguros previsionales, comisiones y « aportes al fondo de solidaridad», indexados y a su cargo.
Ahora, la Sala aclara que como al interponer el recurso de apelación , la rec urrente únicamente manifestó inconformidad respecto al traslado de los valores por gastos de administración y su indexación , no le asiste interés jurídico en lo que atañe a los demás conceptos que el Tribunal confirmó, por tanto, no podría alegar un perjuicio económico al respecto , ni resulta procedente atender los argumentos dirigidos a cuestionar los rendimientos financieros.
En ese sentido, la Corte ha señalado que, aunque la condena que fue objeto de reparo representa una carga económica para la recurrente, lo cierto es que debe cuantificarse y acreditarse en el plenario, obligación que le correspondía asumir a Colfondos S. A. y no lo hizo, lo cual impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera en ese puntual aspecto (CSJ AL2291-2025).
Por último, es oportuno indicar que , no son de recibo los argumentos expuestos por la AFP recurrente, según los cuales: (i) «los gastos de administración […] no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio», y (ii) que aun cuando el Tribunal aplicó
cuales: (i) «los gastos de administración […] no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio», y (ii) que aun cuando el Tribunal aplicó la jurisprudencia relacionada con la pretensión de ineficaciaRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 8 del traslado de régimen, omitió que esta «no abarca la totalidad de los aspectos debatidos en el presente litigio», pues desconoció los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107-2024; ello, toda vez que con tales razonamientos pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir en casación, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
Tampoco es atendible el planteamiento formulado por Colfondos S. A. en el que afirma que «al apreciar únicamente el requisito del interés económico para recurrir al recurso extraordinario de casación, se están vulnerando garantías constitucionales», pues las exigencias del mecanismo extraordinario están dispuestas expresamente en la ley.
De ahí que, como lo ha considerado la Corte, el interés económico para recurrir constituye un factor para determinar la competencia de la Sala, de manera que no es posible eludir su estudio (CSJ AL4325-2024).
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos
S. A.
posible eludir su estudio (CSJ AL4325-2024).
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos
S. A.
Comoquiera que Fanny Aceros Ortiz presentó oposición conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Colfondos S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez deRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 9 primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS (ACCAI) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 26 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que FANNY ACEROS ORTIZ promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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