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CSJ - AL2888-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2888-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL2888-2026 Radicación n.° 7600131-05-009-2023-00069-01 Acta 3

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte se pronuncia acerca del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que YOLANDA ACOSTA RÍOS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de septiembre de 202 3, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESy la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES

Yolanda Acosta Ríos llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que: (i) se condene al pago de la reliquidación de laRadicación n.° 7600131-05-009-2023-00069-01 SCLAJPT-06 V.00 2 pensión de vejez desde el día 22 de marzo de 2013; (ii) la reliquidación de «la pensión de vejez compartida » desde su causación el 31 de enero de 2004 con una tasa de reemplazo del 90%; (ii) el pago del retroactivo pensional por valor de $75.306.734 y; (iv) los i ntereses moratorios sobre el retroactivo y la reliquidación pensional.

del 90%; (ii) el pago del retroactivo pensional por valor de $75.306.734 y; (iv) los i ntereses moratorios sobre el retroactivo y la reliquidación pensional.

De igual forma convocó a la UGPP con el fin de que : (i) se le condene al pago de reliquidación de la pensión de vejez de carácter compartida desde su causación el 31 de enero de 2004, aplicando una tasa de reemplazo del 90% ; (ii) se condene al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional y la reliquidación, y (ii) se deje sin efecto la Resolución RCC 25994 de 29 de julio de 2019 por medio de la cual se libró mandamiento de pago contra la accionante por valor de $3.850.632.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que: (i) nació el 8 de mayo 1942; (ii) el Instituto de Seguros Sociales en calidad de empleador le reconoció pensión de jubilación convencional a través de la Resolución 0092 de 16 de febrero de 2004, desde el 31 de enero de 2004 , en cuantía de $981.969; ( iv) Colpensiones mediante Resolución SUB 294374 de 21 de diciembre de 2017 le reconoció pensión de vejez, de carácter compartida con la reconocida por el ISS empleador, en cuantía de $1.233.110, con efectividad desde el 22 de marzo de 2013, con un retroactivo de $75.306.734, el cual fue girado directamente a la UGPP; (v) el 29 de julio de 2019 la UGPP libró en su contra mandamiento de pago

el 22 de marzo de 2013, con un retroactivo de $75.306.734, el cual fue girado directamente a la UGPP; (v) el 29 de julio de 2019 la UGPP libró en su contra mandamiento de pago por valor de $3.850.632 por concepto de mayores valoresRadicación n.° 7600131-05-009-2023-00069-01 SCLAJPT-06 V.00 3 pagados por compartibilidad pensional; y (vi) el 28 de noviembre de 2022 reclamó a las accionadas la reliquidación de la pensión de vejez compartida con una tasa de reemplazo del 90%, por ser beneficiaria del régimen de transición , a la cual únicamente dio respuesta Colpensiones (f.os 81 a 87 , Archivo 1 cuaderno de primera instancia).

Al resolver acerca de la fijación del litigio, por medio de auto proferido en audiencia de 16 de junio de 2023 , la juez de primera instancia resolvió «interpretar la demanda» dada la «confusa redacción de las pretensiones» y discriminó cuáles peticiones estaban dirigidas contra Colpensiones y cuáles fueron las incoadas frente a la UGPP.

En virtud de lo anterior aclaró que: (i) la petición de reliquidación de la pensión de vejez y el correspondiente retroactivo pensional con sus intereses moratorios se dirigió contra Colpensiones quien le reconoció la prestación legal a través de la Resolución SUB 294374 del 21 de diciembre de 2017, a partir del 22 de marzo de 2013 con un retroactivo pensional de $75.306.734 que fue girado directamente a la

través de la Resolución SUB 294374 del 21 de diciembre de 2017, a partir del 22 de marzo de 2013 con un retroactivo pensional de $75.306.734 que fue girado directamente a la UGPP; (ii) la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación y el correspondiente retroactivo pensional con sus intereses moratorios se encauzó contra la UGPP teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales en calidad de empleador le reconoció la prestación a la accionante mediante Resolución 0092 de 16 de febrero de 2004 con fecha efectividad a partir del 31 de enero de 2004 , y (iii) la pretensión de dejar sin efectos la Resolución RCC 25994 de 29 de julio de 2019 por medio de la se libró mandamiento deRadicación n.° 7600131-05-009-2023-00069-01 SCLAJPT-06 V.00 4 pago contra la actora por valor de $3.850.632» se dirig ió únicamente en contra de la UGPP (00:11:35 a 00:16:25 audiencia artículos 77 y 80).

Agotado el trámite de primera instancia , por medio de sentencia de 16 de junio de 2023, la Juez Novena Laboral del Circuito de Cali resolvió (51:58 a 54:55):

Primero. Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, respecto a las pretensiones elevadas por […] Yolanda Acosta Ríos, consistentes en la reliquidación de la pensión de vejez reconocida […] por Colpensiones, mediante la Resolución SUB 294374 del 21 de diciembre de 2017, a partir del 22 de marzo 2013, acto

consistentes en la reliquidación de la pensión de vejez reconocida […] por Colpensiones, mediante la Resolución SUB 294374 del 21 de diciembre de 2017, a partir del 22 de marzo 2013, acto administrativo en el que también fue reconocido un retroactivo pensional por valor de $75.306.734, a favor de la UGPP, el cual solicita le sea pagado a ella, como beneficiaria de la pensión.

Así mismo, respecto a las pretensiones relacionadas con la reliquidación de la pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución 0092 del 16 de febrero de 2004, por el Instituto de Seguros Sociales, como empleador de la actora, a partir del 31 de enero de 2004, de cuyo pago es hoy responsable, la […] UGPP.

2. Absolver a […] UGPP, […] de la pretensión consistente en dejar sin efecto la Resolución RCC 25994 del 29 de julio de 2019, por medio de la cual libró mandamiento de pago contra […] Yolanda Acosta Ríos por valor de $3.850.632, por concepto de mayores valores pagados por compartibilidad pensional, y por ende del pago de los intereses morato rios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

3. Costas a cargo de la parte demandante […].

Para adoptar su decisión, la quo expuso, en lo esencial, que: (i) el 31 de enero de 2022 la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la UGPP ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, radicada bajo el número 2022 -0052-00, en la que formuló idénticas

demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la UGPP ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, radicada bajo el número 2022 -0052-00, en la que formuló idénticas pretensiones a las de este proceso, salvo la solicitud de dejarRadicación n.° 7600131-05-009-2023-00069-01 SCLAJPT-06 V.00 5 sin efecto la Resolución RCC 25994 del 29 de julio de 2019mediante la cual la UGPP libró mandamiento de pago por concepto de mayores valores pagados por compartibilidad pensional-; (ii) durante el trámite de dicho proceso, y mientras se decidía una tacha de falsedad respecto de una reclamación administrativa, la demandante, en vez de desistir de la prueba cuestionada, desistió de la demanda , y (iii) el juzgado de conocimiento, mediante auto 4077 del 24 de noviembre de 2022, aceptó dicho desistimiento y ordenó el archivo del expediente.

En ese sentido, la juez de primera instancia precisó que, dado que el proceso judicial referido concluyó por desistimiento de las pretensiones, ello produjo efectos de cosa juzgada en los mismos términos de una sentencia absolutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso; en consecuencia, las pretensiones allí formuladas no podían ser nuevamente planteadas ni decididas en este trámite.

Por último, respecto de la pretensión de dejar sin efecto la Resolución RCC25994 de 29 de julio de 2019 señaló que la actora no aportó medio de prueba que acreditara que no recibió dicha suma de dinero por parte de la UGPP y , por

la Resolución RCC25994 de 29 de julio de 2019 señaló que la actora no aportó medio de prueba que acreditara que no recibió dicha suma de dinero por parte de la UGPP y , por tanto, que dicha entidad no tuviera razón legal para obtener la devolución de tales sumas de dinero (44:50 a 51:45).

Por apelación de la demandante, a través de fallo de 22 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió: (f.º 10 a 16 cuaderno segundaRadicación n.° 7600131-05-009-2023-00069-01

SCLAJPT-06 V.00 6

instancia):

PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia […] en el sentido de declarar probada de oficio, la excepción de cosa juzgada absolutoria, respecto a las pretensiones elevadas por […] Yolanda Acosta Ríos , consistentes en la reliquidación de la pensión de vejez de carácter compartida reconocida por COLPENSIONES, mediante la Resolución SUB 294374 del 21 de diciembre de 2017, a partir de la fecha de su causación el 22 de marzo de 2013, aplicando una tasa de remplazo del 90%, al ingreso base de liquidación - IBL más favorable que incluya todos los factores salarias devengados durante el tiempo que le hiciera falta para adquirir la edad pensional, el pago del retroactivo liquidado en dicha resolución de $75.306.734 y que le fuera girado a la UGPP, con los intereses morato rios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo y las diferencias pensionales adeudadas.

liquidado en dicha resolución de $75.306.734 y que le fuera girado a la UGPP, con los intereses morato rios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo y las diferencias pensionales adeudadas.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia […] pero por las consideraciones expuestas por esta Sala de Decisión.

Tercero: Costas en esta instancia a cargo del promotor del litigio y a favor de las entidades demandadas […].

Para el Tribunal no fue objeto de discusión en este proceso: (i) el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Instituto de Seguros Sociales a la accionante en aplicación de la Ley 33 de 1985 y en cuantía de $981.969; (ii) el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida por parte de Colpensiones en aplicación del régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990 con base en 1353 semanas cotizada, en cuantía de $1.033.514 y con una tasa de remplazo del 72%, y (iii) el pago directo a la UGPP del retroactivo pensional liquidado por Colpensiones al reconocer la pensión de vejez.

Conforme con lo anterior, se planteó como problema jurídico central el de determinar si se configuró la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones relacionadasRadicación n.° 7600131-05-009-2023-00069-01 SCLAJPT-06 V.00 7 con la reliquidación de la mesada pensional de vejez, el pago del retroactivo girado a la UGPP y los intereses moratorios

SCLAJPT-06 V.00 7 con la reliquidación de la mesada pensional de vejez, el pago del retroactivo girado a la UGPP y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En caso negativo: (i) si procedía o no el reajuste pensional solicitado; (ii) si las mesadas objeto de reliquidación se encontraban afectadas por la prescripción;

(iii) si era procedente el pago del retroactivo pensional que Colpensiones giró directamente a la UGPP por va lor de $75.306.734 al momento de reconocerse la pensión de vejez; (iv) si había lugar a la condena de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas que eventualmente resultaran a cargo , y (v) si procedía dejar sin efectos la Resolución RDP 035039 del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la UGPP ordenó la devolución a la Dirección del Tesoro Nacional de $3.850.632 por concepto de mayores valores recibidos en mesadas pensionales.

En esa dirección, el ad quem destacó inicialmente que en aplicación del principio de congruencia lo pretendido en el proceso fue únicamente la reliquidación de la pensión de vejez ordinaria de carácter compartida reconocida a la accionante por Colpensiones, mediante la Resolución SUB 294374 de 21 de dicie mbre de 2017 , por cuanto ni en la demanda ni en sus fundamentos se solicitó el reajuste de la pensión de jubilación convencional reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales, como equívocamente lo

294374 de 21 de dicie mbre de 2017 , por cuanto ni en la demanda ni en sus fundamentos se solicitó el reajuste de la pensión de jubilación convencional reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales, como equívocamente lo consideró la a quo en su decisión.Radicación n.° 7600131-05-009-2023-00069-01

SCLAJPT-06 V.00 8

Claro lo anterior se refirió al fenómeno de la cosa juzgada. Para el efecto señaló que : (i) dicha figura está consagrada en el artículo 303 del Código General del Proceso, que opera por « aplicación analógica de las normas civiles al proceso laboral» conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de e la Seguridad Social; (ii) opera respecto de una sentencia ejecutoriada cuando el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y exista identidad jurídica de las partes.

A continuación, el Colegiado de instancia adujo que, si bien en principio el proceso laboral finaliza con la sentencia que resuelve el conflicto, existen otras instituciones que permiten la terminación anormal del proceso sin requerir de un pronunciamiento del fondo del juez, como ocurre con la conciliación, la transacción y el desistimiento.

Respecto de esta última figura manifestó que: (i) consiste en la manifestación voluntaria e incondicional de «dejar sin efectos una demanda, unas pretensiones, el proceso mismo o un recurso », y (ii) puede operar de manera parcial, cuando se desiste de alguna de las pretensiones y no de todas, o total, caso en el cual el proceso termina definitivamente. En apoyo citó el contenido del artículo 314

mismo o un recurso », y (ii) puede operar de manera parcial, cuando se desiste de alguna de las pretensiones y no de todas, o total, caso en el cual el proceso termina definitivamente. En apoyo citó el contenido del artículo 314 del Código General del Proceso el cual, afirmó, es aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Por último, se refirió nuevamente a la cosa juzgada y aseveró que la intención del legislador y la jurisprudencia conRadicación n.° 7600131-05-009-2023-00069-01 SCLAJPT-06 V.00 9 dicha figura es la de garantizar la seguridad jurídica y evitar que los procesos judiciales se tornen interminables o se produzcan fallos contradictorios.

Claro lo anterior, el ad quem refirió el trámite surtido en el proceso ordinario laboral identificado con radicado único nacional 76001310500120220005201 y señaló que este aceptó el desistimiento de la demanda. Al respecto, aseveró que en el presente proceso la demandante convocó a las mismas entidades, presentó las mismas peticiones y adujo los mismos supuestos de hecho.

De igual manera, manifestó que en el primer proceso, al descorrer una tacha de una reclamación administrativ a, la demandante presentó desistimiento de las pretensiones el cual fue aceptado por auto 4077 de 24 de noviembre de 2022.

Así, el ad quem concluyó que como en el primer proceso se discutieron las mismas pretensiones, entre los mismos sujetos procesales y bajo los mismos hechos y fundamentos,

Así, el ad quem concluyó que como en el primer proceso se discutieron las mismas pretensiones, entre los mismos sujetos procesales y bajo los mismos hechos y fundamentos, al terminarse por desistimiento de la demandante , ello hizo tránsito a cosa juzgad a como lo determinó el a quo, con la precisión respecto a «las pretensiones que verdaderamente se peticionaron por parte de la aquí demandante».

Por último, el Tribunal afirmó que pese a que no operó la cosa juzgada respecto de la pretensión de dejar sin efecto la Resolución RDP 035039 de 28 de agosto de 2018 , debía confirmarse la absolución de las demandadas respecto de esta pretensión, pero con fundamento en que la especialidadRadicación n.° 7600131-05-009-2023-00069-01 SCLAJPT-06 V.00 10 laboral no es competente para conocer acerca de la petición de dejar sin efecto un acto administrativo.

La accionante interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 7 de diciembre de 2023 (f.os 55 a 58).

La Corte lo admitió y ordenó correr traslado para sustentar la demanda. Dicho lapso transcurrió entre el 22 de mayo de 2024 y el 20 de junio de 2024 , y según informe secretarial se recibió en el término legal mediante correo electrónico.

En dicho documento, la recurrente narró los hechos que motivaron el recurso extraordinario y solicitó a la Corte casar totalmente la sentencia acusada y que, en sede de instancia, se revoque íntegramente la decisión y se acceda a las

En dicho documento, la recurrente narró los hechos que motivaron el recurso extraordinario y solicitó a la Corte casar totalmente la sentencia acusada y que, en sede de instancia, se revoque íntegramente la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto , propone un cargo único , por la vía indirecta en los siguientes términos:

La sentencia impugnada viola por vía indirecta (sic), El fundamento legal que prevé la institución de la cosa juzgada es el artículo 303 del Código General del Proceso, norma que opera por el principio de aplicación analógica de las normas civiles al proceso laboral, contenido en el artículo 145 del Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social, canon normativo que prevé la fuerza de cosa juzgada respecto de una sentencia ejecutoriada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes al aplicarlo de forma indebida como consecuencia del manifiesto yerro fáctico en que incurrió el fallador.Radicación n.° 7600131-05-009-2023-00069-01

SCLAJPT-06 V.00 11

En la demostración del cargo señala:

Al concluir el Tribunal que la demandante había instaurado dos proceso (sic) por la misma causa, desconoció que tratándose de Reliquidación pensional es una pretensión de carácter irrenunciable art. 48, constitucional, de la seguridad social que resulta ser irrenunciable, al tenor de lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución, ya que lo que la demandante reclama

irrenunciable art. 48, constitucional, de la seguridad social que resulta ser irrenunciable, al tenor de lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución, ya que lo que la demandante reclama es el derecho a que se le reliquide su pensión de vejez conforme a la norma más favorable, teniendo en cuenta unos factores salariales dejados de percibir y una tasa de reemplazo superior a la reconocida. El de recho a la seguridad social también es imprescriptible, por la misma naturaleza de ser irrenunciable, por lo que sin duda alguna solicita se revoque tal punto de la decisión, y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda.

En cuanto al cobro de los mayores valores que la UGPP pretende cobrar a su representada, peticiona se revoque la decisión absolutoria del Juzgado frente a dicha pretensión, en vista de que, al entrar a estudiar la reliquidación pensional peticionada, se puede corroborar de que la UGPP no continuó efectuando cotizaciones al sistema pensional, lo que le generó un detrimento a la demandante especiales en ella consagradas (sic), podrá exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del Patrono únicamente el mayor valer, si lo hubiere entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.

cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del Patrono únicamente el mayor valer, si lo hubiere entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.

Los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que, por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior. Presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la Ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento.

Por último, hizo referencia al principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa en apoyo de lo cual citó la sentencia de 15 de febrero de 2007 del Consejo de Estado en los siguientes términos:Radicación n.° 7600131-05-009-2023-00069-01

SCLAJPT-06 V.00 12

Principio de favorabilidad.

En Sentencia No. 3110 -05 del Consejo de Estado del 15 de febrero de 2.007, se establece: “También ha dicho la Sala que, en aras de la efectividad de este beneficio, se atiende el principio mínimo de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Carta Política, es decir, se resuelve la controversia, respetando la situación más beneficiosa para su destinatario. En este sentido se ha acogido el criterio expuesto por la Corte Constitucional en algunos fallos proferidos en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. Sobre el particular ha dicho: De otra parte, considera la Corte que “la condición más beneficiosa” para el

se ha acogido el criterio expuesto por la Corte Constitucional en algunos fallos proferidos en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. Sobre el particular ha dicho: De otra parte, considera la Corte que “la condición más beneficiosa” para el trabajador se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cual es la norma más favorable o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro ordenamiento superior el principio d e favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el congreso. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se haya regulada en distintas fuentes formales de derecho (Ley, Costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas, acoger aquella que resulte más favorable o beneficiosa al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así acogida debe ser aplicada en integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada normal o más ventajoso o crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”.

II. CONSIDERACIONES

integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada normal o más ventajoso o crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”.

II. CONSIDERACIONES

Como en innumerables oportunidades lo ha señalado la Sala, la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión deRadicación n.° 7600131-05-009-2023-00069-01 SCLAJPT-06 V.00 13 segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio (CSJ

AL2347-2024, CSJ AL2646-2024).

Al respecto, el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso, y hecho esto identificar: (i) la vía que se escoge, esto es, directa si el at aque es jurídico y si el objetivo es elucidar sobre la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley; (ii) la norma que se considera transgredida -proposición jurídica -; (iii) la modalidad de violación -por ejemplo aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa - según la vía seleccionada , (iv)

debida aplicación de la ley; (ii) la norma que se considera transgredida -proposición jurídica -; (iii) la modalidad de violación -por ejemplo aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa - según la vía seleccionada , (iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularización de las pruebas que, por haber sido er róneamente apreciadas o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.

En este asunto no se cumplen esos presupuestos, tal y como se explica a continuación:

1. Si bien de la demostración del cargo es posible extraer que la censura denuncia al menos una normaRadicación n.° 7600131-05-009-2023-00069-01

SCLAJPT-06 V.00 14 sustantiva de orden nacional (artículos 48 y 53 de la Constitución Política), s e advierte que la columna vertebral de la acusación, según se infiere de su explicación, es el artículo 303 del Código General del Proceso al que hizo referencia, de tal manera que tal norma al ser de carácter adjetivo debió acusarse como violación de medio, en tanto se considera que la conculcación de las norma s procesales fue el vehículo que condujo al desconocimiento de las normas sustantivas (CSJ SL731-2024).

Nótese que en la argumentación del cargo, la recurrente si bien denunció la aplicación indebida del artículo 303 del

el vehículo que condujo al desconocimiento de las normas sustantivas (CSJ SL731-2024).

Nótese que en la argumentación del cargo, la recurrente si bien denunció la aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso no lo hizo alegando la violación medio para infringir las normas sustanciales , ni tampoco explicó, en qué habría consistido el error del ad quem en el marco de la norma procesal y cómo ello condujo indefectiblemente a la violación de aquellas.

2. Aun cuando la Corte entendiera que la intención del recurrente es proponer un desatino de orden fáctico, pues en su escrito se refiere la existencia de un «manifiesto yerro fáctico», en realidad de la demostración no se aprecia la identificación de los errores de hecho que supuestamente cometió el Tribunal, la singularización de las pruebas que habrían conducido a esos desatinos fácticos y mucho menos la explicación razonada que los acredite en clave d e la indebida aplicación de las normas sustanciales denunciadas.Radicación n.° 7600131-05-009-2023-00069-01

SCLAJPT-06 V.00 15

Asimismo, aun si la Corte pasara por alto aquellos defectos técnicos y entendiera que lo pretendido fue denunciar la norma procesal como violación medio en relación con la valoración de la prueba , lo cierto es que la recurrente no presenta una argumentación dirigida a demostrar en qué consistió el error del Tribunal y qué prueba permitía entender que no operó la cosa juzgada respecto de sus pretensiones.

Al respecto, u na argumentación eficaz por la vía

recurrente no presenta una argumentación dirigida a demostrar en qué consistió el error del Tribunal y qué prueba permitía entender que no operó la cosa juzgada respecto de sus pretensiones.

Al respecto, u na argumentación eficaz por la vía indirecta requiere que se ataquen las conclusiones fácticas que cimientan el fallo que se pretende derribar, individualizando con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico respecto de cada una de las pruebas; explicando por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

Esta carga de argumentación mínima no se cumplió en este caso , pues el recurrente acudió argumentos no relacionados con aspectos fácticos, sin que la Corte pueda suplir tal deficiencia de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.

3. Por otra parte, aún si la Corte entendiera que lo que la demandante propone es una discusión jurídica al postular la inoperancia del fenómeno de la cosa juzgada en casos enRadicación n.° 7600131-05-009-2023-00069-01

SCLAJPT-06 V.00 16 los que se reclaman derechos adquiridos o de carácter irrenunciable e imprescriptible como el derecho a la seguridad social y la pensión, lo cual, en los términos de la acusación, se relaciona con el principio de favorabilidad, ello tampoco permitiría a la Sala realizar un estudio de fondo del cargo.

irrenunciable e imprescriptible como el derecho a la seguridad social y la pensión, lo cual, en los términos de la acusación, se relaciona con el principio de favorabilidad, ello tampoco permitiría a la Sala realizar un estudio de fondo del cargo.

Lo anterior , toda vez que e

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