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CSJ - AL2895-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2895-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL2895-2026 Radicación n.° 76001-31-05-020-2021-00214-01 Acta 3

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide los recursos de queja que COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANT ÍAS (ACCAI) y SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A.

SKANDIA AFP (ACCAI S. A.) presentaron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que FRANCISCO HUMBERTO BERNAL COCUY promueve contra la s recurrentes, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DERadicación n.° 76001-31-05-020-2021-00214-01

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AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Colfondos S. A., Protección S. A., Porvenir S. A. y Skandia S. A.

En consecuencia, solicitó que se condene a la última administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «los aportes, rendimientos y semanas cotizadas» y, a esta última, a aceptar el traslado, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1988 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que en 1996 se trasladó a Colfondos S. A., en 1999 a Protección

S. A., en el 2002 se vinculó a Porvenir S. A., y en el 2014 se trasladó a Skandia S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias d el cambio de régimen pensional.Radicación n.° 76001-31-05-020-2021-00214-01

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Manifestó que el 12 de noviembre de 202 0 radicó petición a Colpensiones solicitando la nulidad del traslado , no obstante, dicha entidad neg ó su pretensión (f.os 4 a 8,

Manifestó que el 12 de noviembre de 202 0 radicó petición a Colpensiones solicitando la nulidad del traslado , no obstante, dicha entidad neg ó su pretensión (f.os 4 a 8, cuaderno primera instancia parte 1).

El asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de auto de 6 de mayo de 202 4 admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. que solicitó Skandia S. A.

Surtido el trámite anterior , el a quo a través de sentencia de 26 de agosto de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia parte 3):

[…].

SEGUNDO. Declarar la ineficacia de la afiliación y/o traslado de FRANCISCO HUMBERTO BERNAL COCUY al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP COLFONDOS S. A. y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida […].

TERCERO. CONDENAR a la AFP SKANDIA S. A. a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación de FRANCISCO HUMBERTO BERNAL COCUY, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que ha ya lugar; así como los gastos de

trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que ha ya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes d estinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, todos estos debidamente indexados […].

CUARTO. CONDENAR a COLFONDOS S. A. y PORVENIR S. A. a que trasladen a COLPENSIONES, los valores recibidos por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil […].

[…].Radicación n.° 76001-31-05-020-2021-00214-01

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SEXTO. COSTAS a cargo de las demandadas COLPENSIONES, COLFONDOS S. A., PORVENIR S. A. y SKANDIA S. A. […].

SÉPTIMO. DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en favor de la llamada en garantía MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

[…].

Al resolver los recursos de apelación que Colfondos S. A., Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 19 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.os 356 a 379, cuaderno de segunda instancia parte 1):

PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia […]

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.os 356 a 379, cuaderno de segunda instancia parte 1):

PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia […] emitida el 26 de agosto de 2024 […] para ORDENAR también a Skandia S. A., trasladar a Colpensiones el porcentaje destinado al pago de primas de seguros previsionales, debidamente indexados, a costa de sus propios recursos. Confírmese en lo demás el numeral.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia […] emitida el 26 de agosto de 2024, […] para ORDENAR también a Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones el porcentaje destinado al pago de gastos de administración, primas de seguros previsionales, y fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, a costa de sus propios recursos. Confírmese en lo demás el numeral.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a Colpensiones, Porvenir S. A., Colfondos [S. A.], Skandia [S. A.] […] y Porvenir S. A. […].

[…].

En el término legal, Porvenir S. A. , Colfondos S. A. y Skandia S. A. presentaron recursos extraordinarios deRadicación n.° 76001-31-05-020-2021-00214-01 SCLAJPT-06 V.00 5 casación; no obstante, a través de auto de 13 de mayo de 2025 el Tribunal lo s negó, al considerar que el interés

SCLAJPT-06 V.00 5 casación; no obstante, a través de auto de 13 de mayo de 2025 el Tribunal lo s negó, al considerar que el interés económico para recurrir de la primera recurrente asciende a $44.910.563, de la segunda es de $12.853.163, y de la tercera corresponde a $31.220.702, valores que, respectivamente, no superan el monto mínimo exigido por la norma para recurrir en casación (f.os 287 a 303, cuaderno de segunda instancia parte 2).

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. y Skandia S. A. presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Al respecto, la primera AFP adujo que la sentencia CC SU -107-2024 tiene fuerza vinculante y, en consecuencia, no resulta procedente la devolución de los rubros correspondientes a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. (f.os 306 a 310, cuaderno de segunda instancia parte 2).

A su vez , Skandia S. A. indicó que « las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente». Asimismo, señaló que la orden de devolver los valores que hubiere recibido con cargo a sus propios recursos le ocasiona una afectación patrimonial y, además, afirmó que dicha determinación desconoce el precedente fijado en la sentencia CC SU-107-2024 (f.os 371 a 373, cuaderno de segunda

le ocasiona una afectación patrimonial y, además, afirmó que dicha determinación desconoce el precedente fijado en la sentencia CC SU-107-2024 (f.os 371 a 373, cuaderno de segunda instancia parte 2).Radicación n.° 76001-31-05-020-2021-00214-01

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Por medio de auto d e 22 de septiembre de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó los recursos de casación. Para el efecto, manifestó que «tras analizar los argumentos expuestos por las recurrentes, la Sala observa que no traen argumento alguno para contradecir el cálculo realizado en el auto que intenta reponer». Así, advirtió que no existen razones suficiente s para modificar la decisión inicialmente adoptada (f.os 445 a 447, cuaderno de segunda instancia parte 2).

En consecuencia, remitió el expediente a la Sala por medio de correo electrónico el 3 de octubre de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

En término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante solicitó que se confirmara la decisión proferida por el Tribunal « por incumplimiento del requisito objetivo de cuantía, en estricto acatamiento del artículo 86 del CPTSS » (ESAV, al despacho 11/11/2025).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 76001-31-05-020-2021-00214-01

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Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la s recurrentes presentaron dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso , se advierte que el perjuicio irrogado a la s recurrentes fue determinado por el Tribunal en $12.853.163

forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso , se advierte que el perjuicio irrogado a la s recurrentes fue determinado por el Tribunal en $12.853.163 para Colfondos S. A. y $ 31.220.702 para Skandia S. A. , valores que, no supera n los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -19 de noviembre de 2024 -Radicación n.° 76001-31-05-020-2021-00214-01 SCLAJPT-06 V.00 8 equivale a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.300.000.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la s administradoras de pensiones no se ocuparon de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumplen con el interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir de oficio la autoridad judicial (CSJ AL9487-2025).

Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Ahora, es oportuno advertir que, no son de recibo los argumentos expuestos por las recurrentes, según los cuales, la orden impartida por el Tribunal contraviene los

requisito (CSJ AL3164-2024).

Ahora, es oportuno advertir que, no son de recibo los argumentos expuestos por las recurrentes, según los cuales, la orden impartida por el Tribunal contraviene los lineamientos fijados en la sentencia CC SU -107-2024, ni tampoco el presentado por Skandia S. A., en el que afirmó que «las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente »; ello, toda vez que con tal es razonamientos pretenden poner en discusión la condena que se les ha impuesto, mas no demostrar el interés económicoRadicación n.° 76001-31-05-020-2021-00214-01 SCLAJPT-06 V.00 9 para recurrir , que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso de queja.

En consecuencia, se declarará n bien denegado s los recursos extraordinarios de casación presentado s por Colfondos S. A. y Skandia S. A.

Comoquiera que Francisco Humberto Bernal Cocuy presentó oposición conforme al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas a su favor, a prorrata, y a cargo de Colfondos S. A. y Skandia S. A . Se fijan como agencias en derecho la suma de $1. 700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación que COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANT ÍAS (ACCAI) y SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A.

SKANDIA AFP (ACCAI S. A .) interpusieron contra laRadicación n.° 76001-31-05-020-2021-00214-01 SCLAJPT-06 V.00 10 sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 19 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que FRANCISCO HUMBERTO BERNAL COCUY promovió contra la s recurrentes, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANT ÍA Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL

PROTECCIÓN S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., trámite al que se llamó en

garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

INDIVIDUAL PORVENIR S. A., trámite al que se llamó en

garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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