CSJ - AL2897-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2897-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL2897-2026 Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00048-01 Acta 3
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que PEDRO LUIS PEÑA GÓMEZ promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia delRadicación n.° 76001-31-05-020-2023-00048-01 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, solicitó que se condene a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «el saldo de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros generados », y a esta última a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
saldo de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros generados », y a esta última a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1987 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones , y que en 1994 se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias d el cambio de régimen pensional.
Manifestó que solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 2 a 6, cuaderno primera instancia).
El asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 15 de enero de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia):
[…].
SEGUNDO. Declarar la ineficacia de afiliación y/o traslado de régimen de […] PEDRO LUIS PEÑA G ÓMEZ […] al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la AFP PORVENIR S. A. […].Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00048-01
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TERCERO. CONDENAR a PORVENIR S. A. a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual de […] PEDRO LUIS PEÑA G ÓMEZ que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron
individual de […] PEDRO LUIS PEÑA G ÓMEZ que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentaje s destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados […].
[…].
QUINTO. COSTAS a cargo de las demandadas COLPENSIONES y
PORVENIR S. A. […].
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 28 de febrero de 202 5 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primer grado y conden ó en costas en esta instancia a las apelantes (f.os 83 a 98, cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 14 de julio de 2025 el Tribunal lo negó, al considerar que el perjuicio económico de la administradora de pensiones se limita a las condenas que afecten su patrimonio y no la del afiliado, el cual corresponde devolver a Colpensiones los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión
limita a las condenas que afecten su patrimonio y no la del afiliado, el cual corresponde devolver a Colpensiones los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. No obstante, respecto de dichos rubros advirtió que la AFP no acreditó el perjuicio que le generan . En sustentoRadicación n.° 76001-31-05-020-2023-00048-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de su decisión, citó las providencias CSJ AL3912 -2024 y AL2884-2023 (f.os 151 a 160, cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, para indicar que la orden impartida por el Tribunal de trasladar a Colpensiones los gastos de administración y las primas de los seguros previsionales contraviene los lineamientos fijados en la sentencia CC SU-107 de 2024 (f.os 162 a 164, cuaderno de segunda instancia).
Por medio de auto d e 1o de septiembre de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al estimar que los argumentos presentados por la recurrente «no desvirtúan los fundamentos expuestos por la Sala para negar el recurso interpuesto, pues se reitera, no se allega prueba idónea y conducente que demuestre el agravio que alega sufrir» (f.os 202 a 206, cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, remitió el expediente a la Sala por medio de correo electrónico el 12 de septiembre de 2025 para
que alega sufrir» (f.os 202 a 206, cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, remitió el expediente a la Sala por medio de correo electrónico el 12 de septiembre de 2025 para surtir la queja (Cuaderno Recurso de Queja, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió pronunciamiento alguno (ESAV, informe al despacho 10/11/2025).Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00048-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que sí, quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, s í lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea
definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir S. A. la orden consistió en trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante,Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00048-01 SCLAJPT-06 V.00 6 los rendimientos y bonos pensionales, así como los valores por gastos de administración, seguros previsionales, las comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados.
Ahora, la Sala aclara que como la recurrente al interponer el recurso de apelación únicamente manifestó inconformidad respecto al traslado de los valores por gastos de administración , primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados, no le asiste interés jurídico en lo que atañe a los demás conceptos que el Tribunal confirmó, por tanto, no podría alegar un perjuicio económico al respecto.
En tal sentido, la Corte ha señalado que, aunque la s condenas que fueron objeto de reparo representa una carga económica para la recurrente, lo cierto es que debe cuantificarse y acreditarse en el plenario, obligación que le
En tal sentido, la Corte ha señalado que, aunque la s condenas que fueron objeto de reparo representa una carga económica para la recurrente, lo cierto es que debe cuantificarse y acreditarse en el plenario, obligación que le correspondía asumir a Porvenir S. A. y no lo hizo, lo cual impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera en ese puntual aspecto (CSJ AL2291-2025).
Por último, es oportuno indicar que, no es de recibo el argumento expuesto por la AFP recurrente, según el cual, la orden impartida por el Tribunal de trasladar a Colpensiones los gastos de administración y las primas de los seguros previsionales contraviene los lineamientos fijados en la sentencia CC SU -107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico paraRadicación n.° 76001-31-05-020-2023-00048-01 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrir en casación, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso de queja.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de casación presentado por Porvenir S. A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que PEDRO LUIS PEÑA GÓMEZ promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00048-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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