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CSJ - AL2898-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2898-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL2898-2026 Radicación n.° 76109-31-05-003-2022-00137-01 Acta 3

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 27 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que ARTURO TORRES RÍASCOS promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia delRadicación n.° 76109-31-05-003-2022-00137-01 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A., y que es beneficiario del régimen de transición en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia,

En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos» y, a esta última, a recibirlos y pagar las diferencias pensionales adeudadas desde el 1.º de marzo de 2017 «hasta la fecha en la cual se haga efectiva su inclusión en nómina», la indexación de las sumas adeudadas, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 1.º de abril de 1998 se trasladó al RAIS sin que le brindaran información clara y suficiente acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.

Indicó, que el 17 de julio de 2015 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue negada por dicha entidad , que el 24 de marzo de 2017 requirió a la administradora del RSPMPD la reliquidación de su pensión, con fundamento en la aplicación del régimen de transición; no obstante, esta le informó que no lo conservaba.Radicación n.° 76109-31-05-003-2022-00137-01

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Manifestó que solicitó a Porvenir S. A. la ineficacia del traslado; sin embargo, dicha AFP negó su pretensión (f.os 114 a 125 cuaderno primera instancia_1).

El asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del

traslado; sin embargo, dicha AFP negó su pretensión (f.os 114 a 125 cuaderno primera instancia_1).

El asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura, quien a través de sentencia de 20 de noviembre de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia_4):

[…]

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que efectuó ARTURO TORRES R ÍASCOS de […] COLPENSIONES a

[…] PORVENIR S. A. […].

TERCERO. CONDENAR a […] PORVENIR S. A., que proceda en caso de existir, a efectuar el traslado a […] COLPENSIONES de todos los valores que reposen en la cuenta individual de ARTURO TORRES R ÍASCOS […] tales como, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; ORDENANDO a PORVENIR S. A. trasladar a COLPENSIONES debidamente indexados, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados en todo el tiempo en que el demandante figuró como afiliado […].

CUARTO. ORDENAR a […] COLPENSIONES, que una vez […] PORVENIR S. A., dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de ARTURO TORRES RÍASCOS, del Régimen de Ahorro Individual […].

CUARTO. ORDENAR a […] COLPENSIONES, que una vez […] PORVENIR S. A., dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de ARTURO TORRES RÍASCOS, del Régimen de Ahorro Individual […].

QUINTO. DECLARAR que ARTURO TORRES R ÍASCOS es beneficiario del régimen de transición pensional […].

SEXTO. CONDENAR a […] COLPENSIONES a pagar a favor de ARTURO TORRES R ÍASCOS, EL REAJUSTE de la pensión de vejez, a partir del 30 de septiembre de 2019 con 13 mesadas al año, en una cuantía de $3.947.252.

SÉPTIMO. CONDENAR a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de ARTURO TORRES RÍASCOS, las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas desde el 30 de septiembre de 2019, cuyo valor hasta la fecha es de $61.701.526,58, eRadicación n.° 76109-31-05-003-2022-00137-01 SCLAJPT-06 V.00 4 indexada asciende a $72.955.105,33, suma sobre la cual se deberá hacer el respectivo descuento a seguridad social en salud.

OCTAVO. COSTAS a cargo de la demandada PORVENIR S. A., a favor del demandante […].

[…].

Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de sentencia de 7 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decidió (f.os 56 a 83, cuaderno segunda instancia):

favor de Colpensiones, por medio de sentencia de 7 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decidió (f.os 56 a 83, cuaderno segunda instancia):

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEXTO Y SÉPTIMO de la sentencia […] del 20 de noviembre del año 2023 […].

“SEXTO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a pagar a favor de […] ARTURO TORRES R ÍASCOS, EL REAJUSTE de la pensión de vejez, a partir del 30 de septiembre de 2019 con 13 mesadas al año, en una cuantía de $3.858.923.

SÉPTIMO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de […] ARTURO TORRES R ÍASCOS, las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas desde el 30 de septiembre de 2019, cuyo valor hasta la fecha es de $78.626.124,97 que deberá ser indexada a la fecha de ejecutoria de la sentencia suma sobre la cual se deberá hacer el respectivo descuento a seguridad social en salud.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.

A. y a favor del demandante […].

En el término legal, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 27 de mayo de 2025 el Tribunal lo negó, al considerar que el interés económico para recurrir de la AFP asciende a $29.673.872, cifra que no supera el valor mínimo exigido por

27 de mayo de 2025 el Tribunal lo negó, al considerar que el interés económico para recurrir de la AFP asciende a $29.673.872, cifra que no supera el valor mínimo exigido por la norma para recurrir en casación (f.os 149 a 151, cuadernoRadicación n.° 76109-31-05-003-2022-00137-01 SCLAJPT-06 V.00 5 segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, para señalar que la orden impartida por el Tribunal de trasladar a Colpensiones los gastos de administración y las primas de los seguros previsionales contraviene los lineamientos fijados en la sentencia CC SU -107-2024 (f.os 156 a 158, cuaderno segunda instancia).

Por medio de auto de 28 de julio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación , al reiterar que el valor del agravio que sufre la entidad con las condenas que le fueron impuestas, no supera el mínimo exigido por la ley para recurrir en casación. Además, señaló que « la providencia recurrida se encuentra ajustada a los lineamientos establecidos por la normatividad y jurisprudencia» (f.os 213 a 216, cuaderno segunda instancia).

En consecuencia, remitió el expediente a la Sala por medio de correo electrónico el 8 de agosto de 2025 para surtir la queja (Cuaderno de segunda instancia. f.o 219).

En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , el demandante solicitó que se

medio de correo electrónico el 8 de agosto de 2025 para surtir la queja (Cuaderno de segunda instancia. f.o 219).

En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , el demandante solicitó que se «mantenga la decisión del Tribunal », toda vez que el agravio sufrido por la recurrente no supera el mínimo exigido por la norma para recurrir en casación (ESAV, memorial 0004).Radicación n.° 76109-31-05-003-2022-00137-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Co rte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio

económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.Radicación n.° 76109-31-05-003-2022-00137-01

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En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a Porvenir

S. A. fue determinado por el Tribunal en $29.673.872, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -7 de abril de 2025equivale a $170.820.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de

$1.423.500.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir de oficio la autoridad judicial (CSJ AL9487-2025).

Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar

a suplir de oficio la autoridad judicial (CSJ AL9487-2025).

Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Ahora, es oportuno indicar que , no es de recibo el argumento expuesto por Porvenir S. A. , mediante el cual afirmó que la orden impartida por el Tribunal de trasladar los valores correspondientes a gastos de administración y seguros previsionales resulta contrario a lo dispuesto en laRadicación n.° 76109-31-05-003-2022-00137-01 SCLAJPT-06 V.00 8 sentencia CC SU-107-2024, ello, toda vez que con dicho razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.

Comoquiera que el demandante presentó oposición conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 76109-31-05-003-2022-00137-01

SCLAJPT-06 V.00 9

Distrito Judicial de Buga profirió el 7 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que ARTURO TORRES RÍASCOS promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZCLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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