CSJ - AL2899-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2899-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL2899-2026 Radicación n.° 11001-31-05-042-2024-00102-01 Acta 4
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la JUEZA CUARENTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del proceso ordinario laboral que LUZ DARY MÉNDEZ GUTIÉRREZ, MARTHA LUCÍA ACOSTA CADAVID , PATRICIA DURÁN ÁNGEL y STELLA SOLARTE SERNA promueven contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. – AVIANCA S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Las demandantes promovieron demanda ordinaria laboral contra Avianca S. A., con el fin de que se ordenara laRadicación n.° 11001-31-05-042-2024-00102-01 SCLAJPT-05 V.00 2 inclusión de los viáticos por alojamiento como factor salarial en la liquidación pensional. En consecuencia, solicitaron el pago del mayor valor de la pensión y de las diferencias retroactivas causadas desde el reconocimiento efectuado por Colpensiones.
Asimismo, pidieron la reliquidación y pago de las cesantías, intereses, primas y vacaciones correspondientes a
pago del mayor valor de la pensión y de las diferencias retroactivas causadas desde el reconocimiento efectuado por Colpensiones.
Asimismo, pidieron la reliquidación y pago de las cesantías, intereses, primas y vacaciones correspondientes a los tres últimos años de servicio, junto con las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, además de la indexación, costas y agencias en derecho.
En subsidio requirieron que se condenara a Avianca S.
A. a cancelar a Colpensiones el valor diferencial o cálculo actuarial por las cotizaciones omitidas, para que dicha entidad reliquidara la prestación. (f.os 7-8 cuaderno de primera instancia).
El asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante auto de 10 de marzo de 2023 inadmitió la demanda al advertir varias irregularidades, esto es, que no se allegó prueba del envío electrónico de la demanda y sus anexos a las demandadas ; que en el poder y en el escrito introductorio no se precisó con claridad la entidad respecto a la cual se solicitaba la condena, y que el certificado de existencia y representación legal aportado de Avianca S. A. tenía una vigencia superior a noventa días, razó n por la cual debía suministrarse uno actualizado.Radicación n.° 11001-31-05-042-2024-00102-01
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Asimismo, destacó que los anexos se remitieron mediante vínculos electrónicos que conducían a carpetas y
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Asimismo, destacó que los anexos se remitieron mediante vínculos electrónicos que conducían a carpetas y subcarpetas, pese a que la normativa exigía que las pruebas documentales se presentaran en un único archivo en formato PDF.
Con fundamento en tales falencias, concedió a la parte actora un término de cinco días para subsanar la demanda, con la advertencia de que el incumplimiento daría lugar a su rechazo (f.os 87 cuaderno de primera instancia 1).
El 25 de abril de 2023 , la Jueza admitió la demanda y ordenó correr traslado para la contestación (f.os 119 y 120 cuaderno de primera instancia 1) y el 25 de julio siguiente tuvo por contestada la demanda por Colpensiones y por no contestada por Avianca S. A., al constatar que presentó su escrito por fuera del término legal (f.os 290 y 291 cuaderno de primera instancia 2).
Por medio de auto de 18 de enero de 2024 ; la Jueza señaló como fecha de audiencia el 5 de febrero del mismo año (f.os 384 y 385 cuaderno de primera instancia 2).
Pese a ello, a través de proveído de 1.º de febrero de 2024 declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, tras considerar que, conforme al artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competenciaRadicación n.° 11001-31-05-042-2024-00102-01 SCLAJPT-05 V.00 4 territorial podía determinarse por el último lugar de
del Trabajo y de la Seguridad Social, la competenciaRadicación n.° 11001-31-05-042-2024-00102-01 SCLAJPT-05 V.00 4 territorial podía determinarse por el último lugar de prestación del servicio o el domicilio de la demandada.
Señaló que, de acuerdo con lo advirtió por el apoderado de la parte demandante y con las pruebas obrantes, el proceso debía radicarse en Bogotá , pues al examinar el expediente nuevamente, constató que en el acápite de competencia de la demanda se afirmó que las accionantes prestaron sus servicios en esa ciudad y están domiciliadas en ella, y no se evidenciaba que la demandada tuviera domicilio en Cali.
Agregó que la propia accionada Avianca S. A. indicó que el último lugar donde se prestaron los servicios fue Bogotá, circunstancia que, a su juicio, reafirmaba la necesidad de remitir el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de dicha ciudad. Con fundamento en lo anterior y en el artículo 139 del Código General del Proceso, dejó sin efecto lo actuado y dispuso la remisión del expediente al despacho que estimó competente (f.os 417 y 418 cuaderno de primera instancia 2).
La actuación se repartió a la Jueza Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de providencia de 16 de junio de 2025, puso de presente su falta de competencia con fundamento en el mismo artículo 5.°, pues señaló que «la parte actora tenía la posibilidad de elegir en cuál de las dos ciudades fijaba la competencia para tramitar
de 16 de junio de 2025, puso de presente su falta de competencia con fundamento en el mismo artículo 5.°, pues señaló que «la parte actora tenía la posibilidad de elegir en cuál de las dos ciudades fijaba la competencia para tramitar el proceso, dado que la norma así se lo permite».Radicación n.° 11001-31-05-042-2024-00102-01
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Al respecto, advirtió que, en el acápite de competencia, la parte actora manifestó que prestó sus servicios en la ciudad de Cali y, además, en las pruebas documentales anexas -comprobantes de nómina y liquidaciones finales de prestaciones sociales que obran en los PDF 03, 04, 05 y 06 - se advertía que las labores se desarrollaron en esa ciudad ; no obstante, señaló que la parte actora dirigió la demanda a los jueces de Bogotá, lo que generó un error al definir el juez competente, dado que el factor territorial se determina es por el lugar donde se prestó el servicio.
Por tanto, suscitó conflicto de competencia y envió las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el literal a), numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Conviene precisar que el artículo 16 del Código General del Proceso consagra la regla de la prórroga de la competencia, al establecer que esta se entiende saneada cuando no se propone oportunamente la excepción correspondiente, salvo en los eventos expresa mente excluidos por la ley. Dicha disposición materializa losRadicación n.° 11001-31-05-042-2024-00102-01 SCLAJPT-05 V.00 6 principios de seguridad jurídica y preclusión, en cuanto impide que, superada la etapa inicial del proceso y conformada la relación jurídico -procesal, el Juez se separe del conocimiento del asunto por factores de competencia distintos a los subjetivo y funcional, cuando las partes guardaron silencio en el momento procesal habilitado para controvertirlos.
En este caso, la Sala advierte que el conocimiento del proceso debe asignarse a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali.
Ello obedece a que, una vez asumida la competencia, el despacho decidió de oficio separarse del conocimiento del asunto, si se tiene en cuenta que al contestar la demanda Colpensiones no debatió la competencia territorial como excepción previa, y Avianca S. A. contestó extemporáneamente.
Al respecto, debe destacarse que quien asume el conocimiento del litigio no puede desprenderse de la competencia prorrogada, excepto si es por los factores
extemporáneamente.
Al respecto, debe destacarse que quien asume el conocimiento del litigio no puede desprenderse de la competencia prorrogada, excepto si es por los factores subjetivo y funcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso y a lo precisado por esta Corporación en las decisiones CSJ AL5446-2017, AL43852018, AL2966-2019 y recientemente en la decisión AL14002024. En la primera se indicó:
De lo anterior, se colige que si el juez en la oportunidad inicial del proceso o las partes en los momentos procesales pertinentes no alegaron o controvirtieron una posible falta de competenciaRadicación n.° 11001-31-05-042-2024-00102-01 SCLAJPT-05 V.00 7 por factores diferentes al subjetivo y funcional, ello, en manera alguna puede ser constitutivo de motivo para despojarse oficiosamente de la competencia que inicialmente asumió el despacho judicial que fue suprimido, en aplicación de los principios de pre clusividad en materia de saneamiento de irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia.
En ese orden y por las anteriores consideraciones es que no es procedente que posterior a la admisión de la demanda y la conformación de la Litis procesal, se pueda declarar la falta de competencia y la remisión del proceso a otro despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional, en armonía con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso vigente para la fecha en que se profirió dicha decisión y que precisa que el juez no puede declarar su falta de competencia
factores de competencia distintos al subjetivo o funcional, en armonía con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso vigente para la fecha en que se profirió dicha decisión y que precisa que el juez no puede declarar su falta de competencia cuando la misma haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
Así, se tiene que, pese a asumir el conocimiento del asunto y encontrarse consolidada la relación jurídicoprocesal, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali declaró de oficio su falta de competencia, decisión que desconoce las reglas de prórroga y saneamiento de la competencia previstas en los artículos 16 y 139 del Código General del Proceso.
Por tanto, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali es l a competente para conocer del presente proceso y , en consecuencia, se le remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-042-2024-00102-01
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RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de atribuirla a la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para que adelante el trámite del proceso ordinario laboral promovid o por LUZ DARY MÉNDEZ
GUTIÉRREZ, MARTHA LUCÍA ACOSTA CADAVID ,
PATRICIA DURÁN ÁNGEL y STELLA SOLARTE SERNA
ordinario laboral promovid o por LUZ DARY MÉNDEZ
GUTIÉRREZ, MARTHA LUCÍA ACOSTA CADAVID ,
PATRICIA DURÁN ÁNGEL y STELLA SOLARTE SERNA
contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). En consecuencia, remítase el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto a la Jueza Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E6B5EFA001D7B118836F7DBBF1B2B0C034A71ECDF6A2551417D4C12D69B6E28B Documento generado en 2026-05-11