CSJ - AL2900-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2900-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL2900-2026 Radicación n.° 08001-31-05-016-2023-00228-01 Acta 4
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 20 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que ÁNGEL ANTONIO BERNALES ARIAS promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y LA
NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CR ÉDITO
PÚBLICO.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 08001-31-05-016-2023-00228-01
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El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos» y, a esta última, a recibirlos.
En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos» y, a esta última, a recibirlos.
Asimismo, s olicitó que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizar el traslado del bono pensional a la administradora del RSPMPD , lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1995 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a Porvenir S. A., sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias d el cambio de régimen pensional.
Manifestó que el 27 de julio de 2023 solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado ; no obstante, dicha entidad no dio respuesta a su petición (f.os 2 a 5, primera instancia principal demanda).
El asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de sentencia de 19Radicación n.° 08001-31-05-016-2023-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de abril de 2024 decidió (audiencia, primera instancia acta artículos 77 y 88 del CPT y SS):
[…].
SEGUNDO. Declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por […] COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que […] ÁNGEL ANTONIO BERNALES ARIAS realizó
SEGUNDO. Declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por […] COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que […] ÁNGEL ANTONIO BERNALES ARIAS realizó a […] PORVENIR S. A. de acuer do con lo dicho en precedencia. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO. Ordenar a PORVENIR S. A. trasladar a […] COLPENSIONES […] todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de ÁNGEL ANTONIO BERNALES ARIAS, tales como cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C ódigo Civil, gastos de administración con cargo a sus propias utilidades, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, aportes destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, s umas que deberán retornarse debidamente indexadas […].
CUARTO. Ordenar a […] COLPENSIONES el retorno del
demandante ÁNGEL ANTONIO BERNALES ARIAS […].
QUINTO. ABSOLVER a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones de la demanda […].
SEXTO. Condenar en costas a […] PORVENIR S. A.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a
SEXTO. Condenar en costas a […] PORVENIR S. A.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de p rovidencia de 31 de marzo de 202 5 la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión proferida por el a quo e impuso costas en esta instancia a cargo deRadicación n.° 08001-31-05-016-2023-00228-01
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Porvenir S. A. (07 sentencia, cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, Porvenir S. A. formu ló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 20 de julio de 2025 el ad quem lo negó.
En sustento de su decisión, citó la providencia CSJ AL881-2023, para señalar que la orden de trasladar a Colpensiones las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional, no le genera agravio alguno a la recurrente; toda vez que dichos recursos son propiedad del afiliado y no de la AFP.
Precisó, que la devolución de los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí le generan un agravio a la administradora de pensiones ; no obstante, advirtió que Porvenir S. A. no demostró que la suma de estos superara el monto mínimo exigido por la norma para recurrir en casación (10 auto no concede casación , cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad
suma de estos superara el monto mínimo exigido por la norma para recurrir en casación (10 auto no concede casación , cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que la suma de los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la ley (11 recurso queja, cuaderno de segunda instancia).Radicación n.° 08001-31-05-016-2023-00228-01
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Por medio de auto de 10 de octubre de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación . Para fundamentar su decisión , adujo que la recurrente « se limita a indicar que sí cuenta con interés económico para recurrir en casación y omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio […], desagregado e idóneo, persuadir […] de que su afirmación, tiene sustento real» (13 auto no reponer concede queja, cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, remitió el expediente a esta Sala por medio de correo electrónico el 21 de octubre de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 16/12/2025).
II. CONSIDERACIONES
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 16/12/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Co rte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 08001-31-05-016-2023-00228-01
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Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma
sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la decisión de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir
S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los valores existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como, cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses, los valores por gastos de administración y seguros previsionales, con carg o a susRadicación n.° 08001-31-05-016-2023-00228-01
SCLAJPT-06 V.00 7 propios recursos y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados.
Ahora, la Sala precisa que, como la recurrente al interponer el recurso de apelación , únicamente manifestó inconformidad en cuanto a los rendimientos financieros, los valores por gastos de administración y las primas de seguros previsionales, no le asiste interés jurídico en lo que atañe a los demás conceptos que el Tribunal confirmó, por tanto, no podría alegar un perjuicio económico al respecto.
Así, importa señalar que, con la orden de trasladar a Colpensiones los rendimientos financieros , la Corte ha indicado que la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye n en
Así, importa señalar que, con la orden de trasladar a Colpensiones los rendimientos financieros , la Corte ha indicado que la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye n en la cuenta creada a nombre de l demandante al momento de su admisión como afiliad o, recursos que si bien son administrados por la recurrente no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a l accionante (CSJ AL4788-2024).
Ahora, en lo que corresponde a la devolución de los valores por seguros previsionales y gastos de administración, la Sala ha señalado que como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de l afiliado, representan una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.Radicación n.° 08001-31-05-016-2023-00228-01
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No obstante, la AFP recurrente no demostró tales erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL4132 -2024, AL2925 -2024, entre otros) , pues sus argumentos se limitaron a señalar que la suma de los valores por gastos de administración y primas de seguros previsionales supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la ley.
Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, realizar las operaciones
Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,Radicación n.° 08001-31-05-016-2023-00228-01
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CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que ÁNGEL ANTONIO BERNALES ARIAS promovió contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y LA NACI ÓN -MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
(COLPENSIONES) y LA NACI ÓN -MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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