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CSJ - AL2901-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2901-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL2901-2026 Radicación n.° 11001-31-05-001-2019-00156-01 Acta 4

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que INÉS RIVERA LLANOS promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al que se vinculó en calidad de litisconsortes necesarios a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DERadicación n.° 11001-31-05-001-2019-00156-01 2

SCLAJPT-06 V.00

AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A.

SKANDIA AFP (ACCAI S. A.).

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con

SKANDIA AFP (ACCAI S. A.).

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.

En consecuencia, solicitó que se condene a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «los aportes» y, a esta última, a vincular a la demandante, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 21 de abril de 1987 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones , a Porvenir S. A., sin que le brindaran información clara y suficiente acerca del cambio de régimen pensional.

Manifestó que solicitó a Colpensiones y a Porvenir S. A. el traslado de régimen ; no obstante, dichas entidades negaron su pretensión (f.os 3 a 7 cuaderno de primera instancia)

El asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 20 de abril de 2021 vinculó a Protección S. A. y Skandia S. A. en calidad de litisconsortes necesarios.Radicación n.° 11001-31-05-001-2019-00156-01 3

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Surtido el trámite anterior, a través de sentencia de 9 de febrero de 2023 el a quo resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia parte):

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Surtido el trámite anterior, a través de sentencia de 9 de febrero de 2023 el a quo resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia parte):

PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado de Régimen Pensional de la demandante […] a través del fondo administrado por las sociedades demandadas […] PORVENIR S. A., SKANDIA

S. A. y PROTECCIÓN S. A. […].

SEGUNDO. ORDENAR a […] COLPENSIONES autorizar el traslado de la demandante […] al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las mismas condiciones pensionales que tenía al momento de haber sido trasladada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad […].

TERCERO. ORDENAR a […] PORVENIR S. A., SKANDIA S. A. y PROTECCIÓN S. A., trasladar con destino a COLPENSIONES los aportes efectuados por la demandante [ …] en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración, además de cualquier monto recibido con motivo de la afiliación de la convocante, sin que le sea dable efectuar descuento alguno de la cotización total realizada por la accio nante; […] aplicando la correspondiente indexación.

[…].

SEXTO. Sin costas […].

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio

[…].

SEXTO. Sin costas […].

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de sentencia de 22 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.os 115 a 129, cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO. Revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá […] para en su lugar:Radicación n.° 11001-31-05-001-2019-00156-01 4

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TERCERO: ORDENAR a […] PORVENIR S. A., SKANDIA S.

A. y […] PROTECCI[Ó]N S. A., trasladar con destino a COLPENSIONES los aportes efectuados por la demandante […] en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar y el bono pensional sin que sean indexados; y, solo se devolverán indexados los gastos de administración, seguros previsio nales y el fondo de garantía de pensión mínima, conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia a (sic) lo demás , por las razones antes anotadas.

TERCERO: Costas de segunda instancia a cargo de Skandia S. A. y en favor de la demandante […].

En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto del

TERCERO: Costas de segunda instancia a cargo de Skandia S. A. y en favor de la demandante […].

En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto del 28 de agosto de 2024 el Tribunal lo negó. Como fundamento de su decisión, citó la providencia CSJ AL1223-2020, para indicar que la recurrente no tiene interés económico para recurrir, toda vez que la orden de trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos, no le genera perjuicio alguno a la AFP , pues dichos rubros pertenecen a la afiliada y no a la administradora de pensiones (f.os 189 a 193 cuaderno de segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que sí cuenta con el interés económico para recurrir, pues la suma correspondiente al saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante , que asciende a $764.335.680, junto con los rubros por gastos de administración, equivalente s a $77.893.576, supera la cuantía mínima exigida por la norma para acceder al recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 11001-31-05-001-2019-00156-01 5

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Asimismo, destacó que « los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente ». En apoyo, citó las providencias CSJ AL3958-2021, AL2079-2019, AL3805-2018, entre otras

tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente ». En apoyo, citó las providencias CSJ AL3958-2021, AL2079-2019, AL3805-2018, entre otras (f.os 198 a 201 del cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto de 31 de julio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En razón a ello, refirió que ( f.os 207 a 211 del cuaderno de segunda instancia):

[…] si bien es cierto que la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima […] podrían representar una carga económica para la aquí recurrente, no obstante, lo anterior, debe estar cuantificado y acreditado el presunto perjuicio.

No se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente.

En consecuencia, remitió el expediente a la Sala por medio de correo electrónico el 10 de septiembre de 2025 para surtir la queja.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (ESAV, 28 de octubre de 2025).

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-31-05-001-2019-00156-01

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La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-31-05-001-2019-00156-01

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La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación de manera oportuna.Radicación n.° 11001-31-05-001-2019-00156-01 7

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recurrente presentó dicho medio de impugnación de manera oportuna.Radicación n.° 11001-31-05-001-2019-00156-01 7

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En lo que corresponde al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal revocó parcialmente el numeral tercero y, en lo demás, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir S. A., la orden consistió en devolver a Colpensiones los aportes efectuados por la demandante junto con los rendimientos, frutos e intereses y el bono pensional; así como los valores por gastos de administración, prima de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos indexados.

Al respecto, la Corte ha señalado que con la orden de trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos financieros, frutos e intereses y el bono pensional Porvenir S.

A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene presente que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliad a, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la accionante (CSJ

AL3163-2024).

Ahora, en lo que concierne a la devolución de los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados, que no se abonan

Ahora, en lo que concierne a la devolución de los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, son una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los rubros aplicados por talesRadicación n.° 11001-31-05-001-2019-00156-01 8 SCLAJPT-06 V.00 conceptos. No obstante, la AFP recurrente no demostró tales erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL4132-2024, AL2925-2024, entre otros).

Ahora, aun cuando Porvenir S. A. afirma que la suma de $764.335.680 por el saldo existente en la cuenta de ahorro de la demandante, junto con el valor de $77.893.576 por gastos de administración, supera el monto mínimo exigido por la ley para recurrir en casación, lo cierto es que el primer rubro no constituye un perjuicio para la AFP, tal como se advirtió; y en cuanto al segundo emolumento, si bien su devolución configura un agravio para la recurrente, la cifra que por dicho concepto estimó la administradora de pensiones, no solo resulta insuficiente para acceder al recurso extraordinario de casación, sino que, además, no fue acreditada en el plenario.

Por último, es oportuno advertir que, no es de recibo el argumento expuesto por Porvenir S. A. , según el cual, «los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente », ello,

Por último, es oportuno advertir que, no es de recibo el argumento expuesto por Porvenir S. A. , según el cual, «los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente », ello, toda vez que con dicho razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir , que es en lo que debe centr arse el cuestionamiento en este recurso de queja.

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir

S. A.Radicación n.° 11001-31-05-001-2019-00156-01

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Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que INÉS RIVERA LLANOS promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al que se vinculó en calidad de litisconsortes necesarios a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al que se vinculó en calidad de litisconsortes necesarios a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A.

SKANDIA AFP (ACCAI S. A.).

SEGUNDO. Sin costas.Radicación n.° 11001-31-05-001-2019-00156-01 10

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TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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