CSJ - AL2902-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2902-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL2902-2026 Radicación n.° 11001-31-05-007-2020-00269-01 Acta 4
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S.
A. PENSIONES Y CESANT ÍAS (ACCAI) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de marzo de 2025 , en el proceso ordinario laboral que LUZ STELLA GONZÁLEZ TORRES promueve contra la recurrente, SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A.
SKANDIA AFP (ACCAI S. A.) , la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUALRadicación n.° 11001-31-05-007-2020-00269-01
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PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Colfondos S. A., Skandia S. A. y Protección S. A.
En consecuencia, solicitó que se condene a las administradoras de pensiones a devolver a Colpensiones «la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en la Cuenta de Ahorro Individual », a esta última, a recibirl os, incorporar a la afiliada sin solución de continuidad , y actualizar la historia laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 1.° de febrero de 2004 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a Colfondos S. A., que el 1.° de julio de 2006 se vinculó a Protección S. A., el 1.° de julio de 2008 se afilió a Skandia S. A. , y el 1.° de enero de 2011 regresó a Protección S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias d el cambio de régimen pensional.
Manifestó que solicitó a las demandadas la ineficacia del traslado; no obstante, dichas entidades no han dadoRadicación n.° 11001-31-05-007-2020-00269-01 SCLAJPT-06 V.00 3 respuesta a su petición (f.os 3 a 6, cuaderno de primera instancia parte 1).
SCLAJPT-06 V.00 3 respuesta a su petición (f.os 3 a 6, cuaderno de primera instancia parte 1).
El asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 24 de febrero de 2022 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia 2):
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por la […] demandante con Colfondos S. A. en el 2004. Según el formulario que ya fue relacionado en las consideraciones. Con Protección S. A. el 31 mayo de 2006, con Skandia S. A. el 9 de abril del 2008 y con la AFP Protección S. A. el 19 noviembre de 2010.
SEGUNDO. ORDENAR a Protección S. A. a trasladar la totalidad de los valores depositados en la cuenta ahorro individual de […] Luz Stella González Torres, dineros que deben incluir los rendimientos que se hubiesen generado hasta que sea efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
TERCERO. ORDENAR a Colfondos S. A. , Protección S. A. y Skandia S. A. a devolver a Colpensiones todos los valores descontados de los aportes pensionales de la demandante […], tales como gastos de administración, seguros previsionales o cualquier otro emolumento o valor que se hubiesen descontado […] debidamente indexados a título de actualización monetaria.
CUARTO. ORDENAR a Colpensiones a recibir sin solución de continuidad como su afiliada […] a la demandante […].
[…].
[…] debidamente indexados a título de actualización monetaria.
CUARTO. ORDENAR a Colpensiones a recibir sin solución de continuidad como su afiliada […] a la demandante […].
[…].
SEXTO. La condena en costas a cargo de Colfondos S. A. , Protección S. A. y Skandia S. A. […].
[…].
Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 31 de octubre de 2023 la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.os 51 a 66 cuaderno deRadicación n.° 11001-31-05-007-2020-00269-01
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segunda instancia):
PRIMERO: ADICIONAR Y MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de CONDENAR a […] PROTECCIÓN S. A. a pagar con su propio patrimonio y trasladar a […] COLPENSIONES, las cotizaciones recibidas en su integridad, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, y los rendimientos con las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de pensión de vejez, más los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., debidamente indexados. […].
recursos, y los rendimientos con las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de pensión de vejez, más los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., debidamente indexados. […].
SEGUNDO: ADICIONAR Y MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia apelada y consultada […] en el sentido de ORDENAR a COLFONDOS S. A. […] y a SKANDIA S. A., a trasladar a […] COLPENSIONES y esta a su vez a recibir por parte de aquellas las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, y los rendimientos con las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, más los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., y demás rubros que se hubiesen generado durante la afiliación que tuvo la demandante en esta AFP.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES,
PROTECCIÓN S. A., SKANDIA S. A. y COLFONDOS S. A.
En el término legal, Colfondos S.A. formu ló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 14 de marzo de 2025 el Tribunal lo negó. En apoyo de su decisión, citó la providencia CSJ AL087-2023, para indicar que la orden de trasladar a Colpensiones los valores existentes en la cuenta de ahorro individual , junto con los
14 de marzo de 2025 el Tribunal lo negó. En apoyo de su decisión, citó la providencia CSJ AL087-2023, para indicar que la orden de trasladar a Colpensiones los valores existentes en la cuenta de ahorro individual , junto con los rendimientos financieros, no le genera agravio alguno a la recurrente, toda vez que dichos recursos pertenecen a laRadicación n.° 11001-31-05-007-2020-00269-01 SCLAJPT-06 V.00 5 afiliada y no a la administradora de pensiones.
Asimismo, precisó que la devolución de los valores por gastos de administración, prima de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí representan una carga económica para la AFP; no obstante, advirtió, que le correspondía a dicha entidad acreditar los rubros asociados a tales conceptos, carga probatoria que no fue satisfecha por la recurrente. Para fundamentar su decisión, citó la providencia CSJ AL 30372024 (f.os 320 a 323, cuaderno segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que « las reglas legales que rigen la casación no pueden anular la triple función de unificación de la jurisprudencia, de protección del principio de legalidad y de constitucionalización del ordenamiento jurídico».
Asimismo, refirió que los cálculos efectuados por el Tribunal para determinar el interés económico para recurrir resultan imprecisos , toda vez que la suma de los rendimientos, valores por gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al
Tribunal para determinar el interés económico para recurrir resultan imprecisos , toda vez que la suma de los rendimientos, valores por gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, supera el monto mínimo exigido por la norma para recurrir en casación . Por último, citó la sentencia CC SU-107-2024, para indicar que el criterio allí fijado no fue aplicado por el Tribunal (f.os 436 a 441 cuaderno segunda instancia).Radicación n.° 11001-31-05-007-2020-00269-01
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Por medio de auto de 8 de septiembre de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al reiterar los argumentos formulados en la providencia de 14 de marzo de 2025. Además, indicó que la AFP no aportó ningún parámetro que permitiera establecer el eventual agravio que alega sufrir. En apoyo, citó los autos CSJ AL3119-2023, AL20372023, entre otros (f.os 473 a 479 cuaderno digital de segunda instancia).
En consecuencia, remitió el expediente a la Sala por medio de correo electrónico el 24 de septiembre de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (Informe Esav, 05/11/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la
del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (Informe Esav, 05/11/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo queRadicación n.° 11001-31-05-007-2020-00269-01 SCLAJPT-06 V.00 7 si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación de manera oportuna.
En cuanto al interés económico para recurrir en este
requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación de manera oportuna.
En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal adicionó los numerales segundo y tercero y, en lo demás, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que concierne a Colfondos S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los rendimientos, frutos e intereses, así como los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo.
Importa señalar que, con la orden de trasladar a Colpensiones los rendimientos, frutos e intereses , la AFPRadicación n.° 11001-31-05-007-2020-00269-01 SCLAJPT-06 V.00 8 recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye n en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por Colfondos S. A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la accionante (CSJ AL4788-2024).
Ahora, en lo que concierne a la devolución de los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo , que no se
Ahora, en lo que concierne a la devolución de los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo , que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, representan una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, la administradora de pensiones no probó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir ( CSJ AL4132 -2024, AL2925-2024, entre otros).
Por último, es oportuno advertir que, no son de recibo los reparos formulados por Colfondos S. A., según los cuales: (i) «las reglas legales que rigen la casación no pueden anular la triple función de unificación de la jurisprudencia, de protección del principio de legalidad y de constitucionalización del ordenamiento jurídico »; y (ii) el Tribunal desconoció el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, ello, toda vez que con tal es razonamientos pretende poner en discusión la condena que se le haRadicación n.° 11001-31-05-007-2020-00269-01 SCLAJPT-06 V.00 9 impuesto, mas no demuestra el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso de queja.
Tampoco resulta atendible lo indicado por la recurrente en cuanto a la imprecisión de los cálculos efectuados por el Tribunal para determinar el interés económico para recurrir,
en este recurso de queja.
Tampoco resulta atendible lo indicado por la recurrente en cuanto a la imprecisión de los cálculos efectuados por el Tribunal para determinar el interés económico para recurrir, con fundamento en que la suma de los rendimientos, los valores por gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, supera el monto mínimo exigido por la norma para recurrir en casación.
Lo anterior, toda vez que el ad quem en la providencia que negó el recurso extraordinario de casación no presentó cálculo alguno. Además, la Sala reitera que los rendimientos no hacen parte d el interés económico para recurrir como lo considera la recurrente , pues dichos rubros, como se advirtió, son propiedad de la afiliada y no de la administradora de pensiones.
No obstante, respecto de los demás rubros mencionados, que sí le generan un agravio a la AFP , se insiste, no basta con su mera enunciación, pues la Corte ha sido clara en señalar que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación debe acreditar, mediante las operaciones aritméticas correspondientes, que cumple con el requisito del interés económico para recurrir (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 11001-31-05-007-2020-00269-01
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En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos S. A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos S. A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANT ÍAS (ACCAI) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que LUZ STELLA GONZÁLEZ TORRES promovió contra la recurrente, SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A.
SKANDIA AFP (ACCAI S. A.) , la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL
PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas.Radicación n.° 11001-31-05-007-2020-00269-01
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TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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