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CSJ - AL2903-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2903-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL2903-2026 Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00227-01 Acta 4

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que RICARDO ENRIQUE MUNAR LEÓN promueve contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de AhorroRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00227-01

SCLAJPT-05 V.00 2

Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.

En consecuencia, requirió que condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «los aportes cotizados», a esta última, a recibirlos, y tener por afiliado al accionante, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que el 24 de

aportes cotizados», a esta última, a recibirlos, y tener por afiliado al accionante, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que el 24 de agosto de 1993 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que el 28 de septiembre de 1999 se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias d el cambio de régimen pensional.

Manifestó que el 25 de marzo de 2022 solicitó a Colpensiones el traslado de régimen; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 2 a 9, cuaderno de primera instancia parte 1).

El asunto fue asignado al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 25 de abril de 2023 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia 2):

Primero. DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado verificada por […] Ricardo Enrique Munar León con destino a […]Porvenir S.  A., con ocasión de la suscripción del formulario de afiliación el 28 de septiembre de 1999. Lo anterior, específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

Segundo. ORDENAR a […] Colpensiones y a la AFP Porvenir S. A.,Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00227-01 SCLAJPT-05 V.00 3 a que conjunta y coordinadamente adelanten las gestiones administrativas y financieras tendientes a retornar con destino

SCLAJPT-05 V.00 3 a que conjunta y coordinadamente adelanten las gestiones administrativas y financieras tendientes a retornar con destino al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por C olpensiones, al demandante, así como los recursos sufragados […], debiendo transferirse debidamente indexados […].

[…].

CUARTO. COSTAS. Lo serán a cargo de la demandada AFP

PORVENIR S. A.

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 22 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.os 117 y 130 del cuaderno segunda instancia):

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del

Circuito de Bogotá D. C., […] para en su lugar ordenar:

SEGUNDO: ORDENAR a […] COLPENSIONES y a la AFP PORVENIR S.  A. que conjuntamente adelanten las gestiones administrativas y financieras tendientes a retornar al demandante los recursos percibidos por cuenta suya en el RAIS, durante el tiempo en que estuvo vinculado irregularmente a este régimen, en ese sentido se deben transferir los aportes junto con sus rendimientos, gastos de administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados […].

SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás.

CUARTO: Costas a cargo de Porvenir S. A. y Colpensiones […].

garantía de pensión mínima, debidamente indexados […].

SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás.

CUARTO: Costas a cargo de Porvenir S. A. y Colpensiones […].

En el término legal, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante auto de 28 de agosto de 2024 el ad quem lo negó. En sustento de su decisión, citó la providencia CSJ AL1223-2020, en la cual se precisó que la orden de trasladar a Colpensiones los saldosRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00227-01 SCLAJPT-05 V.00 4 existentes en la cuenta de ahorro individual, las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional, la recurrente no sufre agravio alguno, toda vez que dichos recursos son propiedad del accionante y no de la AFP (f.os 202 y 205 cuaderno segunda instancia).

Inconforme con lo anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que la suma del valor por el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, que asciende a $ 496.365.303 junto con los valores por gastos de administración , por $88.260.914, arroja un total de $584.626.217, cifra que supera el monto mínimo exigido por la norma para recurrir en casación.

Además, adujo que los valores por gastos de administración, prima de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima «tienen una destinación específica por mandato legal, la cual

en casación.

Además, adujo que los valores por gastos de administración, prima de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima «tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente » (f.os 208 a 213 cuaderno segunda instancia).

Mediante auto de 31 de marzo de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al señalar que la AFP debía acreditar de manera detallada «los gastos en qué incurrió, para así, determinar la cuantía que en su parecer le asiste». En razón a ello, citó la providencia CSJ AL4735-2022.Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00227-01

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También, precisó que, aunque la devolución de los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían representar una carga económica para la recurrente, dichos rubros deben de estar cuantificados y acreditados, y no simplemente enunciados (f.os 318 a 322 cuaderno segunda instancia).

En consecuencia, remitió el expediente a la Sala mediante correo electrónico el 27 de junio de 2025 para surtir el recurso de queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (Esav, informe al despacho 01/08/2025).

II. CONSIDERACIONES

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (Esav, informe al despacho 01/08/2025).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Co rte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante,Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00227-01 SCLAJPT-05 V.00 6 su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación de manera

sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación de manera oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal revocó parcialmente el numeral segundo y, en lo demás, confirmó la decisión de primera instancia. En cuanto a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones, los aportes junto con los rendimientos, los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Importa señalar que, con la orden de trasladar a Colpensiones los aportes junto con los rendimientos financieros causados, la Corte ha indicado que la AFPRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00227-01 SCLAJPT-05 V.00 7 recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye n en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por la recurrente no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho r égimen, en este caso, al accionante (CSJ AL4788-2024).

En cuanto a la devolución del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los valores por seguros previsionales y gastos de administración indexados, la Sala

AL4788-2024).

En cuanto a la devolución del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los valores por seguros previsionales y gastos de administración indexados, la Sala ha señalado que como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, representan una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, la AFP recurrente no demostró tales erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL4132 -2024, AL 29252024, entre otros),

Ahora, aun cuando Porvenir S. A. afirma que la suma de $496.365.303 por el saldo existente en la cuenta de ahorro del demandante, junto con el valor de $88.260.914 por gastos de administración, supera el monto mínimo exigido por la ley para recurrir en casación, lo cierto es que el primer rubro no constituye un perjuicio para la AFP, tal como se advirtió; y en cuanto al segundo emolumento, si bien su devolución configura un agravio para la recurrente, la cifra que por dicho concepto estimó la administradora de pensiones, no solo resulta insuficiente para acceder alRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00227-01 SCLAJPT-05 V.00 8 recurso extraordinario de casación, sino que, además, no fue acreditada en el plenario.

Por último, es oportuno indicar que, no es de recibo el argumento expuesto por Porvenir S. A. , según el cual los valores por gastos de administración, prima de seguros previsionales y el p orcentaje destinado al fondo de garantía

Por último, es oportuno indicar que, no es de recibo el argumento expuesto por Porvenir S. A. , según el cual los valores por gastos de administración, prima de seguros previsionales y el p orcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima « tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente », ello, toda vez que con dicho razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir , que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso de queja.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación que presentó Porvenir

S. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00227-01

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CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de marzo de 202 4, en el proceso ordinario laboral que RICARDO ENRIQUE MUNAR LEÓN promovió contra el recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de

promovió contra el recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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