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CSJ - AL2904-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2904-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL2904-2026 Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00509-01 Acta 4

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 4 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que ÁNGELA MARÍA CAMPO LLANO promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA P ROTECCIÓN S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. , trámite al que se llamó en garantía a

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00509-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Protección S. A. y Skandia S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras a trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos financieros, porcentajes destinados al fondo de

Protección S. A. y Skandia S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras a trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos financieros, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y, a esta última, a recibirlos y a actualizar la historial laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1995 se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones , que el 29 de octubre de 1998 se trasladó a Protección S. A. y el 8 de febrero de 2010 se vinculó a Skandia S. A., sin que le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

Agregó que el 1.º de septiembre de 2021 solicitó a Colpensiones y a Protección S. A. la declaración de ineficacia del traslado ; no obstante, dichas entidades no dieron respuesta a su requerimiento (f.os 3 a 8 del cuaderno de primera instancia 1).Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00509-01

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El asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante auto de 27 de abril de 2022 admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. que solicitó Skandia S. A.

Surtido el trámite anterior , el Juez Quinto Laboral del Circuito de Manizales, a quien le correspondió el

2022 admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. que solicitó Skandia S. A.

Surtido el trámite anterior , el Juez Quinto Laboral del Circuito de Manizales, a quien le correspondió el conocimiento del proceso en virtud del Acuerdo PCSJA2312124 de 19 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, profirió sentencia el 2 de agosto de 20 24, por medio de la cual decidió (audiencia, cuaderno primera instancia 2):

PRIMERO. DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó [...] Á NGELA MAR ÍA CAMPO LLANO a la AFP […] PROTECCIÓN S . A., el 1 .° de diciembre de 1998.

SEGUNDO. DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

TERCERO. CONDENAR a la AFP SKANDIA S. A. a trasladar a […] COLPENSIONES, todos los dineros disponibles en la cuenta de ahorro individual de […] ÁNGELA MARÍA CAMPO LLANO, junto con los rendimientos financieros causados y el valor del bono pensional, en caso de haber sido redimido […]. Asimismo, COLPENSIONES deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva SKANDIA S. A.

CUARTO. ORDENAR a COLPENSIONES a proceder sin dilaciones

pensional, en caso de haber sido redimido […]. Asimismo, COLPENSIONES deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva SKANDIA S. A.

CUARTO. ORDENAR a COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de […] ÁNGELA MARÍA CAMPO LLANO, una vez SKANDIA S. A. cumpla con la obligación impuesta.

[…].

SEXTO. ABSTENERSE de analizar el llamamiento en garantía formulado por SKANDIA S . A. a […] MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., por las razones ya indicadas.

SÉPTIMO. IMPONER COSTAS PROCESALES a cargo deRadicación n.° 17001-31-05-001-2021-00509-01

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SKANDIA S. A. y COLPENSIONES […].

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de providencia de 31 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión del a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de la apelante (f.os 50 a 72 cuaderno de segunda instancia).

En el término legal, Colpensiones formu ló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 4 de marzo de 2025 el Tribunal lo negó, al estimar que la condena que le fue impuesta a la administradora de pensiones constituye una obligación de hacer sin que le genere perjuicio alguno. En apoyo de su decisión, citó las

4 de marzo de 2025 el Tribunal lo negó, al estimar que la condena que le fue impuesta a la administradora de pensiones constituye una obligación de hacer sin que le genere perjuicio alguno. En apoyo de su decisión, citó las providencias CSJ AL122-2021, AL923-2021, entre otras (f.os 82 a 85 cuaderno digital de segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar la existencia de un agravio por no haberse incluido en la condena todos los conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.

Asimismo, invocó la Ley 100 de 1993 para señalar que en el RSPMPD el 10,5 % del ingreso base de cotización se destina a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas, y el 3 % restante los gastos de administración y lasRadicación n.° 17001-31-05-001-2021-00509-01 SCLAJPT-06 V.00 5 pensiones de invalidez y sobrevivientes. En contraste, precisó que en el RAIS el 10 % del ingreso base de cotización se destina a las cuentas individuales de ahorro pensional, el 0,5 % al fondo de garantía de pensión mínima y el 3 % a los gastos de administración.

Indicó que el Decreto 3995 de 2008 dispone que, tratándose de una administradora del RAIS el traslado debe comprender el saldo de los aportes efectuados a la cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima, calculados con el valor de la unidad vigente al momento del

tratándose de una administradora del RAIS el traslado debe comprender el saldo de los aportes efectuados a la cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima, calculados con el valor de la unidad vigente al momento del traslado, incluyendo , en todo caso , el porcentaje correspondiente a dicho fondo . Así, adujo que para efectos del traslado de cotizaciones se debe incluir el porcentaje correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS.

Por último , refirió que el traslado de régimen resulta improcedente conforme al artículo 2 .° numeral e de la Ley 797 de 2003, por cuanto la demandante presentó la solicitud fuera del término legal y, además, ratificó su afiliación al RAIS mediante el formulario diligenciado (f.os 88 a 92 cuaderno digital de segunda instancia).

Por medio de auto de 21 de marzo de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al reiterar los argumentos expuestos en la providencia de 4 de marzo de 2025 (f.os 95 a 97 cuaderno digital de segunda instancia).

En consecuencia, remitió el expediente a la Sala porRadicación n.° 17001-31-05-001-2021-00509-01 SCLAJPT-06 V.00 6 medio de correo electrónico el 7 de mayo de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho 27/07/2025).

II. CONSIDERACIONES

Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho 27/07/2025).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena seaRadicación n.° 17001-31-05-001-2021-00509-01 SCLAJPT-06 V.00 7 determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la

sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación de manera oportuna.

En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia . En lo que concierne a Colpensiones la orden consistió en reactivar a la afiliada y recibir de Skandia

S. A. todos los dineros disponibles en la cuenta de ahorro individual de la accionante junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales.

En tal sentido, la condena impuesta a la recurrente se limita a la recepción de dichos recursos, sin que con ello se origine erogación alguna que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.

Ahora, la Corte precisa que, si bien la decisión de absolver a una AFP de retornar al R SPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir aRadicación n.° 17001-31-05-001-2021-00509-01 SCLAJPT-06 V.00 8 la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó (CSJ AL22982025).

SCLAJPT-06 V.00 8 la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó (CSJ AL22982025).

Por último, la Sala advierte que no son de recibo los argumentos expuestos por Colpensiones en cuanto a la devolución del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sustentados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3995 de 2008 , ni aquellos dirigidos a sostener la improcedencia del traslado del régimen con fundamento en el artículo 2.° numeral e de la Ley 797 de 2003, ello, toda vez que con tales razonamientos pretende discutir el fondo de la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00509-01

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PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 31 de enero de

extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 31 de enero de 2025, que ÁNGELA MARÍA CAMPO LLANO promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA P ROTECCIÓN S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. , trámite al que se llamó en garantía a

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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